Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Octubre de 2021, expediente FRE 014280/2018/TO01/16/1/CFC002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FRE 14280/2018/TO1/16/1/CFC2

VAGIOPULOS, J.A. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 1813/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRE 14280/2018/TO1/16/1/CFC2, del registro de esta Sala III, caratulada: “VAGIOPULOS, J.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa del encausado la ejerce el doctor M.N.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

I.Q. llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., el Dr. F.M.C., contra la decisión dictada el 18 de mayo del corriente año por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia de Chaco, que en lo que aquí respecta,

resolvió: “

I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectudo por el Sr. Defensor Particular, Dr. M.N.M., en ejercicio de la representación legal del condenado J.A.V., D.N.

I. N° 38.343.986.

II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Fecha de firma: 20/10/2021 1

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Ley N° 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

III. DISPONER que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado J.A.V., D.N.

I. N° 38.343.986”

II.Q., se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 inc. 1°y cc. del C.P.N., el que fue concedido por el a quo.

El recurrente tachó de arbitraria la resolución en crisis por falta de fundamentación razonable, válida y suficiente por ende configurada la nulidad dispuesta por el art. 123 del CPPN, haciendo especial hincapié en la gravedad institucional que acarrea la declaración de inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.

A su vez, sostuvo que no encuentra configurada la alegada incompatibilidad del régimen introducido por la ley 23.735 con el principio de progresividad, pues el legislador previó para los casos abarcados por la exclusión del art. 56

bis un régimen específico de ejecución de la pena a través de libertad anticipada estipulada en el art. 56 quater.

Además, manifestó que tampoco se encuentra contrariado el principio de igualdad toda vez que el legislador, por cuestiones de política criminal, orientó la prohibición a un grupo de personas sobre las cuales entendía que resultaba necesario un régimen más gravoso por el resultado delictivo en función de la puesta en peligro del interés y del orden públicos, por ende, tal distinción no radica en las llamadas “categorías sospechosas”.

III. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F. y la defensa particular de J.A.V. presentaron breves notas.

Fecha de firma: 20/10/2021 2

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FRE 14280/2018/TO1/16/1/CFC2

VAGIOPULOS, J.A. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

El F. General sostuvo que tras compartir en un todo con los argumentos vertidos por su antecesor de instancia al momento de interponer el recurso de casación a estudio remite a ellos en honor a la brevedad los cuales tal como recordó en su presentación refirieron a que la normativa cuestionada no resulta violatoria de los principios de igualdad ni razonabilidad ni a la progresividad del régimen de ejecución penal toda vez que se ha establecido en el art. 56

quater de la ley 24.660 un sistema específico para aquellos supuestos abarcados por el art. 56 bis, por lo que solicitó se haga lugar al recurso y se case la resolución impugnada.

Por su parte, el Dr. M.N.M. especificó que la normativa en cuestión lesiona tajantemente a su pupilo y resulta discriminatoria en cuanto contraría los principios de igualdad y razonabilidad.

Sumado a ello, sostuvo que en miras de garantizar la progresiva reinserción social que viene ostentando su pupilo,

sobre el cual destacó que no incurrió en nuevos delitos desde aquel “desliz” delictual por el que fuera condenado, y por no existir indicios para sostener que incumpliría el beneficio otorgado solicitó se mantuviera la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inc 10 de la ley 24.660 y 14 inc. 10 del CP decretada por el tribunal a quo y la libertad condicional de su asistido.

IV. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

Fecha de firma: 20/10/2021 3

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

II. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual de los artículos 56 bis inciso 10 de la ley 24.660, y, 14 inciso 10 del C., que impiden acceder a los beneficios comprendidos en el periodo de prueba y a la libertad condicional, respectivamente, a las personas condenadas por ciertos delitos, colisiona con alguna cláusula constitucional y si la libertad condicional otorgada a J.A.V. fue ajustada a derecho (FRE

14280/2018/TO1/16).

Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, V. “…fue condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de transporte de estupefacientes artículo 5, inciso c)

de la Ley Nº 23.737, en calidad de coautor.” por un hecho cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO, el 28/7/2017).

Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel Fecha de firma: 20/10/2021 4

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FRE 14280/2018/TO1/16/1/CFC2

VAGIOPULOS, J.A. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso Fecha de firma: 20/10/2021 5

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión...

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