Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Agosto de 2021, expediente FSA 019451/2018/TO01/6/1/CFC003

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSA 19451/2018/TO1/6/1/CFC3

GARNICA, E.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1412/21

Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA 19451/2018/TO1/6/1/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado “GARNICA, E.A. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I.Q. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Salta, de manera unipersonal, a través de la señora jueza en funciones de ejecución de la pena M.L.S., en fecha 9 de abril de 2021, resolvió: “(I).

DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino,

conforme ley 27.375, para el específico caso del condenado E.A.G., de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó la defensa del causante. II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a E.A.G. […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

II.Q. contra el punto I de esa decisión el representante del Ministerio Público F. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el Fecha de firma: 24/08/2021 1

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tribunal a quo el 15 de abril próximo pasado.

  1. El recurrente fundó su presentación en el inciso 2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y manifestó que la resolución del tribunal de la instancia de juicio no es un acto jurisdiccional válido.

    En tal sentido, señaló que “(s)e hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por la defensa de G., lo que entendemos es contraria a la sentada jurisprudencia del país, al ser violatoria de los arts. 116, 120 y 18 de la Constitución Nacional […]”.

    Puntualizó que “(e)l legislador estableció un régimen más riguroso de cumplimiento de la pena para aquellos condenados por delitos de tráfico de estupefacientes, en los supuestos de los arts. 5°, 6° y 7°

    de la ley 23.737 (Conf. arts. 56 bis inciso 10 [de la Ley 24660] y 14 inciso 10 del CP), tal el caso del imputado en autos, quien fue condenado a la pena de 4 años y un mes de prisión efectiva, más las inhabilitaciones de ley, por haber sido considerado autor responsable del delito de Transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, hecho cometió el día 10 de junio de 2018, es decir, durante la vigencia de la ley 27.375, por lo que surge que debe cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada ley, y por lo tanto resultan aplicables los arts. 56 bis, inc. 10, y art. 14, inc. 10, del Código Penal”. (Los destacados pertenecen al original).

    En esa senda, la parte recurrente sostuvo que “(e)l Tribunal de Ejecución efectuó un erróneo análisis de la normativa aplicable, y de la situación particular del interno G.”.

    Sobre ese punto, manifestó que “(e)l legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para regular y 2

    Fecha de firma: 24/08/2021

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    GARNICA, E.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal reglamentar, de acuerdo a políticas criminales específicas, la forma de hacer efectivos todos los derechos constitucionalmente reconocidos a los habitantes de la Nación no solo como personas individuales sino como sociedad. El tipo penal cometido por el acusado afecta gravemente la salud pública, afectando todos los ámbitos sociales que lo rodeen, por lo que resultaría asombroso desconocer sus efectos y perjuicios minimizando la afectación al bien jurídico que la norma reformada busca indefectiblemente proteger. En el caso en particular, la restricción a ciertos beneficios contemplados en el régimen de la progresividad de la pena, ceden ante la protección que el ordenamiento jurídico busca otorgar a la salud pública como bien social”.

    De otra parte, en lo que respecta a la progresividad de la pena resaltó que “(l)a supuesta incompatibilidad del inciso 10 del art. 14 de CPN (texto según ley 27.375), con los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH

    referido a la reinserción social del condenado es inexistente en la mencionada ley de reforma. La imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no es sinónima por si de impedimento de ‘reinserción social. El legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por algunos de los delitos enumerados en el art. 14 del C.P. Se trata del denominado ‘régimen preparatorio para la liberación’ […]”.

    A lo precedentemente expuesto, adicionó que “(e)l principio de igualdad no se ve afectado, ya que la prohibición contenida en la citada norma constituye una Fecha de firma: 24/08/2021 3

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de libertad condicional a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra ejecutando su pena”.

    Seguidamente, puso de resalto que “(n)o se advierte que la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso 10 del art. 14 del C.P.

    carezca de razonabilidad o proporcionalidad [y adujo que]

    los motivos que llevaron al Legislador a introducir tal agravación lucen como el fruto del ejercicio de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control […]”.

    En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y, en consecuencia, se deje sin efecto la libertad condicional concedida a E.A.G..

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    En esta instancia, presentó breves notas la defensa particular de E.A.G. quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. y sostuvo que “(E)l revocamiento generaría un retroceso en su avance a la progresividad teniendo en cuenta que cumplió el tiempo suficiente para demostrar que su intención es hacer las cosas bien y se refleja la confianza en que va continuar cumpliendo el beneficio de forma debida”.

    También, ante esta instancia, el F. General R.O.P. presentó breves notas. El representante del Ministerio Público F. compartió los cuestionamientos alegados por quien le precediera en la instancia y entendió

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    CFCP - Sala I

    FSA 19451/2018/TO1/6/1/CFC3

    GARNICA, E.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que “(l)a reforma de la Ley 27.375 ha incorporado modificaciones para los delitos previstos en el actual artículo 14, inc. 10, del código de fondo y 56 bis de la ley 24.660. De esas normas, surge claramente que los condenados a aquellos delitos enunciados taxativamente -en este caso transporte de estupefacientes, previsto en el inciso 10- tendrán un régimen distinto de progresividad de la pena. Así, el legislador basándose en la especial gravedad de los delitos, previó para esos casos un régimen preparatorio para la liberación elaborado a través de un programa específico de carácter individual. Por ello y contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo, es que adhiero la dialéctica del recurrente tendiente a demostrar que, más allá de su acierto o inconveniencia, el régimen de ejecución previsto para los delitos enumerados en el art. 56 bis de la ley 24.660 – en este caso aquél del inc.

    10) de la mencionada normativa – no conlleva per se a la transgresión de los principios de igualdad y culpabilidad de raigambre constitucional, que se ven satisfechos a la luz de lo dispuesto por el art. 56 quater de la misma, que permite a su modo el acceso a un programa de semilibertad sobre la base de un programa individual diseñado a tal efecto”.

    Por lo tanto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    1. Que de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible,

      toda vez que fue interpuesto por quien tiene legitimación para recurrir; se dirige contra una de las resoluciones contra las que procede este remedio procesal; la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el artículo 456 del CPPN; se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, B.H.”); y cumple con los requisitos temporales y de fundamentación requeridos (arts. 458, 463 y 491 del CPPN).

    2. De manera liminar, resulta de utilidad memorar que, conforme surge de las actuaciones digitales a las...

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