Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Mayo de 2021, expediente FRE 009989/2017/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S. I

Causa Nº FRE

9989/2017/TO1/2/1/CFC1

CHÁVEZ, J.J. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 787/21

Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2021,

integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y 8/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y en la Acordada 15/20 y la Resolución 209/21, ambas de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRE

9989/2017/TO1/2/1/CFC1, caratulado “CHÁVEZ, J.J. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. el 26 de junio de 2020, el señor juez J.M.I. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con competencia en materia de ejecución,

resolvió: “

  1. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Particular, Dr. C.A. De Cesare, en ejercicio de la representación legal del condenado J.J.C.…

  2. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375. [y] III.

    DISPONER que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado J.J.C.…” (el resaltado corresponde al original).

  3. Contra esa decisión, el fiscal general F.M.C. interpuso el recurso de casación en estudio,

    el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. El recurrente encuadró sus agravios en las hipótesis previstas en el artículo 456, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    Sostuvo que el magistrado a quo ignoró la ley sustantiva aplicable al caso, más precisamente, los artículos 56 bis, inciso 10 de la Ley 24660 y 14, inciso 10, del Código Penal -CP-, conforme a la redacción otorgada por la Ley 27375. Señaló que el legislador estableció un régimen distinto de cumplimiento de la pena para los condenados por los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 23737, como C.. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el hecho cometido es posterior a esa reforma, el nombrado debe cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de dicha norma.

    Expresó que los argumentos brindados por el magistrado a quo en la resolución recurrida, vinculados a la progresividad del régimen de ejecución de la pena y los principios de igualdad ante la ley y razonabilidad, no logran fundamentar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados. Razón por la cual, el pronunciamiento impugnado vulnera los artículos 18, 116 y 120

    de la Constitución Nacional -CN-, carece de razonabilidad,

    lógica y motivación, y resulta arbitrario.

    Manifestó que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para regular y reglamentar la forma de hacer efectivos los derechos reconocidos a los habitantes de la Nación. Resaltó, en tal sentido, que el delito cometido por el condenado afecta gravemente la salud pública y todos los ámbitos sociales que lo rodeen, por lo que no resulta irrazonable que el legislador considerara que debía tener un régimen más gravoso de cumplimiento de pena.

    Refirió que los artículos en cuestión fijan ex ante el catálogo de delitos a los que se les veda la posibilidad de acceder a la libertad condicional y que la categoría Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I

    Causa Nº FRE

    9989/2017/TO1/2/1/CFC1

    CHÁVEZ, J.J. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal utilizada -el tipo cometido- no es ninguna de las a priori consideradas “sospechosas”, como la edad, el sexo, la raza,

    la religión, la nacionalidad, entre otras. Motivo por el cual, la distinción efectuada por el legislador no afecta la igualdad ante la ley ni priva de ningún derecho al penado.

    Indicó que la imposibilidad de acceder a dicho beneficio no es sinónimo de por sí de impedimento para la “reinserción social” del condenado. Ello, toda vez que tal objetivo puede llevarse a cabo también a través de un cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro -art. 14 de la Ley 24660-. Señaló que, en efecto, el artículo 56 quater de dicha norma –introducido por la Ley 27375- prevé para estos casos un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, acorde a la gravedad de los hechos cometidos, por el cual se garantiza la progresividad y se persigue su reinserción social. De modo que, la incompatibilidad de estos artículos con los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosCADH y PIDCP- resulta inexistente.

    Agregó que las “Reglas Mínimas Para el Tratamiento de Reclusos” de las Naciones Unidas, que por vía del artículo 18 de la CN se convirtieron en el estándar internacional respecto de las personas privadas de la libertad -fallo “V.” de la CSJN-, si bien resultan enfáticas en cuanto a la reinserción social de los condenados, mencionan que ésta puede llevarse a cabo de distintas maneras, incluso dentro del establecimiento. Por lo tanto, la solución escogida por el legislador, más allá de la opinión personal que cada uno pueda tener, no contradice dichas reglas.

    Señaló que lo dispuesto en los artículos en Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cuestión no viola el principio de culpabilidad, ya que no se trata de un castigo por cuestiones subjetivas, sino de una evaluación objetiva y formal de la responsabilidad personal del condenado por el delito cometido. Añadió que cuando se deniega o revoca una libertad anticipada la relación entre la pena, el injusto y la culpabilidad por el hecho queda intacta, por lo que tampoco se modifica el reproche del injusto culpable cuando la ley la excluye de antemano. Ello,

    toda vez que la posibilidad de conceder o denegar modalidades de ejecución parcial en libertad no depende de la culpabilidad por el hecho –arts. 18 y 19 de la CN-, sino de otras consideraciones preventivas.

    Concluyó, entonces, que resulta una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos por el orden jurídico penal, como así

    también la manera y la intensidad con la que se ha de reaccionar frente a estos casos. Razón por la cual, los motivos que llevaron a introducir tales limitaciones resultan el fruto del ejercicio de la discreción legislativa,

    encontrándose el acierto o error, el mérito o la conveniencia de dicha decisión fuera del control judicial, en tanto no se advierte que carezca de razonabilidad o proporcionalidad que la torne inconstitucional.

    Solicitó, en función de lo expuesto, que conforme a lo dispuesto por el artículo 470 del CPPN, se declare la constitucionalidad de los artículos en cuestión y se revoque la resolución recurrida, a fin de restablecer la armonía jurídica arbitrariamente alterada.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general R.O.P. solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto Fecha de firma: 26/05/2021

    y se declare, en el caso concreto, la Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I

    Causa Nº FRE

    9989/2017/TO1/2/1/CFC1

    CHÁVEZ, J.J. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal constitucionalidad de los artículos 56 bis de la Ley 24660 y 14 del CP -según la redacción otorgada por la Ley 27375-.

    Sostuvo que la resolución impugnada, además de cercenar el principio republicano, afecta la propia estructura democrática y representativa, al restringir arbitrariamente la facultad del Congreso de delinear las herramientas de política criminal aplicables en la etapa de cumplimiento de la pena. Expresó, en tal sentido, que el legislador previó un régimen especial para los delitos enunciados en dichos artículos por entender que su importancia y lesividad justificaban una prevención general propia, como consecuencia del disvalor que conllevan tales conductas.

    Manifestó que no debe confundirse la finalidad de resocialización y readaptación social del condenado con el régimen de progresividad del sistema penitenciario, que no necesariamente exige su reincorporación paulatina al medio libre a través de su egreso anticipado. Señaló que ni el PIDCP ni la CADH establecen un programa determinado para la ejecución de la pena, ni imponen a los Estados parte la obligación de establecer un régimen legal que garantice dicha posibilidad. De modo que, el régimen especial previsto en el artículo 56 quater de la Ley 24660 -incorporado por la Ley 27375- no presenta ningún problema frente a tales convenciones. Ello, toda vez que no priva a la ejecución de la pena de instrumentos adecuados a la finalidad de reforma y readaptación del condenado. Además, al tratarse en el caso de una pena temporal, se efectivizará el reintegro del condenado al medio libre.

    Refirió que no advierte cómo la decisión legislativa de que ciertos delitos detenten un régimen especial de ejecución en virtud de su gravedad violaría el Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: W.D.M...

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