Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Marzo de 2021, expediente FRO 052698/2018/1/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 52698/2018/1/CA2

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente FRO 52698/2018/1/CA2 caratulado “Proconi, C.A. s/ Eximición de prisión p/

Infracción Ley 23.737” (Ppal. P., originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “A” de esta ciudad, del que resulta:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. C.K. (fs. 11/16 y vta.) contra la resolución del 19 de junio de 2019 que concedió la exención de prisión a C.A.P., bajo caución real de diez mil pesos ($10.000) y la prohibición de ausentarse del país (fs. 9/10 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 17), los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en la S. “A” (fs. 32). Se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se puso en conocimiento de las partes la intervención del Dr. J.G.T. (fs.

34), oportunidad, en la que presentaron los memoriales sustitutivos (incorporados digitalmente en el Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100), quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 38), foliatura que se desprende del cotejo del mencionado sistema.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- Se agravió el Ministerio Público Fiscal al sostener que, en la resolución en crisis, no merecieron ninguna reflexión por parte del magistrado los argumentos vertidos por ese Ministerio en ocasión de responder la vista conferida en el pedido de excarcelación,

en dicha oportunidad, habría formulado una valoración pormenorizada de las circunstancias personales del causante y se tuvo en cuenta la escala penal con la que se encuentra Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 52698/2018/1/CA2

conminado el grave delito que se imputa a P., hechos éstos que refuerzan la peligrosidad procesal, toda vez que se le atribuyó la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737), lo que hacía improcedente la excarcelación, ya que la pena en abstracto que le correspondería al delito es un mínimo de cuatro y un máximo de quince años.

Además, consideró que la instrucción se encuentra en sus inicios y aún quedan pendientes la realización de numerosas medidas investigativas, como la pericia química sobre el material estupefaciente incautado.

Agregó que no pueden dejar de tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la investigación y enjuiciamiento de delitos emparentados con la criminalidad organizada, en el caso concreto la narco criminalidad.

Solicitó, en definitiva, se revoque la exención de prisión otorgada. Formuló reserva de derechos, de recurrir en casación y del Caso Federal.

Y considerando que:

  1. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

    implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o F. oculto;

      de firma: 19/03/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      2

      Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 52698/2018/1/CA2

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una Fecha de firma: 19/03/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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      excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  2. ) Debo recordar que el juez de instrucción por resolución del 5 de septiembre de 2019 dictó

    el procesamiento del encartado, entre otros, “…como autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, delito previsto y penado en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737-…”.

    Resolución que fue apelada, la causa elevada y tramitando ante esta S. en el marco del Legajo de Apelación 52698/2018/5/CA1.

    Vale indicar que dicho ilícito tiene una escala penal que va de los cuatro a los quince años de prisión.

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, corresponde señalar que,

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    4

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 52698/2018/1/CA2

    de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal impuesta a P., le podría corresponder, en su caso, una pena particularmente gravosa.

    Tampoco podría aplicársele, de recaer,

    condena de ejecución condicional dado el mínimo de la pena (4

    años de prisión) prevista para el delito imputado.

    Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el caso atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, para determinar si los peligros procesales a los que hace referencia esta normativa, traducidos en el peligro de fuga y/o entorpecimiento probatorio, resultan desvirtuados.

  4. ) Respecto de las condiciones personales del causante, de lo actuado en el presente incidente se advierte que C.A.P., residiría en calle 25 de Mayo Nº 872, Monolock 36, Piso 1, D. 719 de esta ciudad, junto con su madre y su tía abuela. En cuanto a sus medios lícitos de vida, según los dichos de la persona entrevistada (hermana), se desempeñaría como encargado de seguridad en el Estadio de Newell’s Old Boys con horarios rotativos y un ingreso mensual aproximado de $30.000 (v. fs.

    6/9 del Legajo de Identidad Personal).

    A su vez el Registro Nacional de Reincidencia informó que...

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