Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Diciembre de 2020, expediente FRO 016194/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16194/2020/1/CA1

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”

integrada, el expediente N° FRO 16194/2020/1/CA1, caratulado “P., L.N. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” y acumulados, originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. F.P., en ejercicio de la defensa técnica de L.N.P. (fs. 29/36),

    contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2020 mediante la cual se dispuso: “No hacer lugar a lo solicitado por la defensa de L.N.P. (DNI nro. 38.814.011)”

    (fs. 11/12).

  2. - Se agravió el recurrente sosteniendo que el magistrado instructor resolvió rechazar la excarcelación de su asistido, al tiempo que omitió toda evaluación de la solicitud de arresto domiciliario formulada en forma subsidiaria a la libertad, previsto en el artículo 210, inciso “j”, del Código Procesal Penal Federal.

    Se quejó que la resolución en crisis se fundamentó en meras referencias dogmáticas e imprecisas,

    fundando su negativa en la amenaza de pena que posee el tipo penal correspondiente al hecho por el cual fue imputado su defendido, la actitud que habría tenido en el momento del procedimiento y el informe sobre sus antecedente penales; y que, por el contrario, omitió toda valoración de las diversas pautas que contiene la normativa que rige la materia.

    Refirió sobre la interpretación de la normativa del C.P.P.F. respecto a la prisión preventiva y recordó que élla está limitada por los principios de Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 16194/2020/1/CA1

    legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

    Criticó que el juzgador destacó como un hecho negativo, que al momento del procedimiento, el encartado habría intentado evadir el accionar policial. En este punto, sostuvo que –incluso aceptando lo referido en el acta de procedimiento- ello obedecería a un instinto innato de preservación de la propia libertad o un mero impulso.

    Insistió que esa efímera circunstancia no constituiría un peligro de fuga, pues fue detenido sin inconvenientes,

    identificado correctamente, su arraigo estaría cabalmente acreditado y se encuentra cautelarmente privado de la libertad para los presentes obrados, donde cumpliría positivamente con todas las normas y reglas de su lugar de detención.

    Sostuvo que sería ilegítimo fundar la peligrosidad penal en antecedentes penales, siendo ello una cuestión ampliamente compartida por la doctrina. Respecto al posible entorpecimiento probatorio mencionó que la prueba obtenida ya se encuentra en poder del Estado, debidamente cautelada y resguardada, restando sólo la pericia sobre el presunto material estupefaciente y la eventual declaración de testigos.

    Alegó sobre las condiciones personales de su defendido y concluyó que P. conviviría con su familia, poseería arraigo, vínculos familiares, lazos afectivos y una actividad laboral informal, lo cual evidenciaría la ausencia de peligro de fuga.

    Consideró que a raíz de la emergencia sanitaria actual los protocolos y las medidas invocados por el Servicio Penitenciario Federal, han sido insuficientes para proteger a la población carcelaria.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por último, resaltó que la normativa procesal vigente estableció como novedad, la posibilidad de otorgar el arresto domiciliario a cualquier imputado,

    evaluando las pautas ya analizadas contenidas en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., como medida para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

    Hizo expresa reserva de recurrir en casación, de articular recurso extraordinario y en su caso ante organismos internacionales sobre derechos humanos.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 39). Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas (fs. 40).

    Agregados los memoriales presentados por la defensa de P. (fs. 41) y por el Ministerio Público Fiscal (fs.

    42/52), la causa quedó en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 se dispuso el procesamiento de L.N.P. como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737; el cual a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelado, tramitando ante esta Sala el legajo nº FRO 16194/2020/2/CA2, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión Lex 100.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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  5. - Ahora bien, para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063

    modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF).

    Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los...

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