Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Noviembre de 2020, expediente FRO 014249/2020/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 14249/2020/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos BURGO, M.Á. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Representante del Ministerio Público F., Dra. A.S. y la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., contra la resolución del 21/07/2020, mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a M.Á.B., bajo caución real de $ 40.000,

el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

Concedido dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada Recibidos en la Sala “B”, el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior y se designó audiencia.

Agregadas las minutas presentadas por las partes, se labró el acta pertinente y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

El D.T. dijo:

  1. ) La Representante del Ministerio Público F. sostuvo que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad del imputado, surge que éste intentará

    eludir la acción de la justicia.

    Señaló que se le imputó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737,

    por lo que la pena en expectativa desvirtúa cualquier tipo de interpretación que,

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    en caso de recaer condena, la misma pueda ser cumplida bajo ejecución condicional, por tratarse de un caso especialmente grave.

    Respecto del peligro de entorpecimiento, refirió al Acuerdo del 19/11/19 de esta Sala B dentro de los autos FRO 18834/2019/1/CA1 y entendió

    que de acuerdo a los parámetros allí señalados, la soltura que se pretende puede perjudicar la tramitación del expediente, máxime si se tiene en cuenta la proximidad con la que podría llegar a tener lugar el juicio oral.

    Señaló jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar sus dichos, que no deben obviarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico, refirió al sustento constitucional de prisión preventiva y formuló

    reservas.

  2. ) La defensa de Burgo se quejó de la caución impuesta Explicó que resulta materialmente imposible para su defendido acceder a la suma de dinero fijada en concepto de caución real, convirtiendo en ilusorio un derecho constitucional como es el de transitar el proceso en libertad,

    afectándose seriamente el principio de inocencia, principio de igualdad ante la ley, proporcionalidad (que debe guardar toda medida cautelar), prohibición contra la detención arbitraria y prohibición de la prisión por deudas.

    Aseguró que el juez de grado se apartó de la regla general fijada en esta materia y no tuvo en cuenta la especial situación económica de su asistido, quien trabaja en una herrería y con los ingresos que obtiene de esa actividad mantiene a sus dos hermanas, puesto que sus padres y abuelos fallecieron, es el único sostén de familia, su hermana mayor de 28 años padece epilepsia y su otra hermana es menor de edad y que su lugar de residencia se encuentra enclavado en un barrio humilde de gente de trabajo, donde Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    claramente la suma impuesta como caución real resulta ser una suma más que inalcanzable.

    Refirió que el Código Procesal establece las pautas para definir la modalidad de las cauciones y la dimensión económica en la personal y real,

    prohibiendo expresamente que se impongan montos que vuelvan ilusoria la soltura, por lo que la caución fijada resulta desproporcionada en relación a las posibilidades materiales de su defendido y su familia, circunstancia que torna ilusoria la libertad concedida.

    Solicitó la modificación de la modalidad de la caución impuesta a M.Á.B., transformándola en juratoria, a los fines de que la libertad durante la tramitación de la presente causa no sea sólo una ilusión,

    toda vez que la excesiva suma fijada implicaría una denegatoria - en definitiva-

    USO OFICIAL

    del legítimo goce de la libertad concedida.

    Formuló reservas.

  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación Fecha de firma: 10/11/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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      condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      Fecha de firma: 10/11/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones...

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