Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Noviembre de 2020, expediente FRE 013435/2017/TO01/6/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FRE

Cámara Federal de Casación Penal 13435/2017/TO1/6/1/CFC1

SOSA, L. s/recurso de casación

Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa nº FRE 13435/2017/TO1/6/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SOSA, L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., en tanto que el señor Defensor Pública Oficial, doctor I.F.T., asiste técnicamente a la encausada.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. El señor juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral Federal de Resistencia, provincia de Chaco,

resolvió con fecha 03 de junio de 2020 “

I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr.

Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal de la condenada L.S., D.N.

I. Nº 42.171.684.

II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

III. DISPONER

que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena de la condenada Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

(…)”.

2. Contra esa decisión, el señor F. General,

Dr. F.M.C., interpuso recurso de casación,

el que fue concedido por el a quo.

3. El recurrente cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inc. 10 de la ley 24.660 y 14 inc. 10 del Código Penal, según ley 27.375,

por considerarla arbitraria, en el entendimiento de que el fallo no ha dado fundamentos válidos para afirmar que tales normas contrarían los principios y garantías constitucionales.

Sostuvo que el legislador está constitucionalmente habilitado para regular y reglamentar, de acuerdo a las políticas criminales específicas, las formas de hacer efectivos todos los derechos constitucionales reconocidos a los habitantes de la Nación.

Sobre el punto, destacó que las restricciones de ciertos beneficios contemplados en el régimen de progresividad de la pena ceden ante la tutela que el ordenamiento jurídico busca otorgar a determinados bienes jurídicos, en este caso, la salud pública como bien social.

Por otra parte descartó la afectación al principio de igualdad, al régimen de progresividad y al de resocialización de la pena, debido a que los condenados por ciertos delitos si bien se encuentran excluidos del régimen genérico, poseen un “régimen especial preparatorio para la liberación”.

Efectuó reserva del caso federal.

4. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron el señor F. General doctor R.O.P. y el defensor público oficial doctor I.F.T..

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

Sala III

Causa Nº FRE

Cámara Federal de Casación Penal 13435/2017/TO1/6/1/CFC1

SOSA, L. s/recurso de casación

El primero de los nombrados mantuvo la impugnación y, por los motivos allí expuestos, requirió se haga lugar al recurso deducido por su par de la instancia anterior.

Por su parte, la asistencia técnica brindó

fundamentos en contra de la pretensión fiscal y entendió que el impugnante no se encontraba habilitado para recurrir lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal de Resistencia;

por ello, solicitó que se declare mal concedido, o en su defecto se rechace el recurso de casación interpuesto.

5. Superado ello la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

6. Tras deliberar, en atención a la diversidad de opiniones, y a fin de alcanzar la mayoría requerida para decidir el caso, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera cuestión ¿Es admisible el recurso de casación contra una declaración de inconstitucionalidad en abstracto de los artículos 14, inciso 10º del Código Penal y 56 bis, inciso 10º de la ley 24.660? Segunda Cuestión ¿Son constitucionales los artículos 14, inciso 10º del Código Penal y 56 bis, inciso 10º de la ley 24.660, ambos textos según ley 27.375?

SEGUNDO

PRIMERA CUESTIÓN

¿Es admisible el recurso de casación contra una declaración de inconstitucionalidad en abstracto de los artículos 14, inciso 10º del Código Penal y 56 bis, inciso 10º de la ley 24.660?

Si bien los jueces no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, en las presentes actuaciones eso no ocurrió, pues el a quo declaró

la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10º

de la ley 24.660 y 14, inciso 10º del Código Penal -ambos Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

textos según redacción de la ley 27.375- en una causa concreta en la cual deberían aplicarse las normas supuestamente en pugna con la constitución; y más aún cuando en virtud de dicha declaración, el tribunal inferior ordenó

que se tome razón de lo resuelto en el legajo de ejecución de la pena de la condenada.

En las condiciones expuestas, resulta claro a nuestro juicio que la impugnación deducida por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, pues justamente pretende que se deje sin efecto una decisión que considera erróneamente adoptada, expresando agravios concretos, específicos y atendibles para sostener la validez constitucional de la norma cuestionada.

No puede dejar de observarse que el Ministerio F. es el titular de la acción penal pública y garante de la legalidad de los procesos -art. 120 de la CN-; y que en su recurso dedujo motivos suficientes sobre la cuestión debatida, brindando los argumentos por los cuales, a su criterio, la normativa aludida resulta de plena validez constitucional y por ende aplicable al caso.

Por lo demás, el recurso de casación de la F.ía fue tempestivamente deducido por quien se encuentra legitimado para hacerlo, habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 456 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación; extremos que, en definitiva,

habilitan la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal.

SEGUNDA CUESTIÓN

¿Son constitucionales los artículos 14, inciso 10º

del Código Penal y 56 bis, inciso 10º de la ley 24.660, ambos textos según ley 27.375?

Resultando formalmente admisible el recurso de Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

Sala III

Causa Nº FRE

Cámara Federal de Casación Penal 13435/2017/TO1/6/1/CFC1

SOSA, L. s/recurso de casación

casación articulado por el representante del Ministerio Público F., corresponde entonces adentrarse al fondo de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.

  1. En primer lugar, corresponde memorar los argumentos por los cuales el magistrado a quo declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10º de la ley 24.660 y 14 inciso 10º del Código Penal, ambos textos según redacción de la ley 27.375.

    Para así decidir, refirió que la exclusión realizada en las normas aludidas se funda en la sola naturaleza del delito cometido, considerando conculcados los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad.

    En ese orden de ideas, especificó que la prohibición de acceso a los diferentes regímenes del período de prueba constituye una discriminación irracional e injustificada entre detenidos por delitos ordinarios y delitos previstos en la ley 23.737, poniendo además en planos similares a delincuentes primarios y reincidentes.

    Concluyó en suma que la reforma introducida por la ley 27.375 vulneró el principio de progresividad de la pena.

  2. Reseñados los antecedentes del caso, y como cuestión previa, hemos de recordar que mediante sentencia n°

    23/19 del 1° de abril de 2019 se condenó a L.S. a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarla autora del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), hecho cometido el día 05 de noviembre de 2017 (En el marco del EXPEDIENTE FRE Nº 13435/2017/TO1 “SOSA, LUISA S/ INFRACCIÓN

    LEY 23.737”).

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Si bien no se encuentra controvertido en autos, más allá de las objeciones acerca de su validez constitucional,

    cabe señalar que la ejecución de la pena impuesta en las presentes actuaciones debe regirse conforme a las prescripciones dispuestas por la ley 27.375 (publicada en el Boletín Oficial el 28 de julio de 2017), pues el suceso por el que S. fuera responsabilizada y que, como vimos,

    encontró adecuación típica en el delito de transporte de estupefacientes, fue cometido con posterioridad a la reforma...

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