Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Agosto de 2020, expediente FMZ 011491/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 11491/2020/1/CA1

M., de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 11491/2020/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE M.R., JORGE

DANIEL POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C), venidos del

Juzgado Federal Nº 3 de M., a esta S. “A” en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. sub. 49/51, por la defensa técnica de Jorge Daniel

M. R., contra la resolución de fs. sub. 43/48, por la que se decide:

…NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada a fs. sub 4/15, a favor

de J.D.M.R. …

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado J.D.M.R..

    Expresa como motivos que no se encuentran reunidos los

    recaudos necesarios para tener por acreditada la existencia de peligro de fuga

    ni entorpecimiento de la investigación por lo que considera que la denegatoria

    es un puro dogmatismo, viciado de arbitrariedad.

    Señala que la gravedad del delito no es fundamento suficiente

    para denegar la excarcelación, que de modo genérico se señala el cúmulo de

    prueba y se insiste sobre la gravedad de la pena amenazada en abstracto, cuyo

    mínimo, explica el aquo, no permitiría la condenación condicional,

    apartándose del plenario “D.B..

    Con relación a la prueba faltante indica que el peritaje químico

    no tiene ninguna posibilidad de ser entorpecido; el peritaje referido al teléfono

    no puede ser afectado por el imputado puesto que será realizado por técnicos

    idóneos que pertenecen al Poder Judicial de la Nación. La posibilidad de

    comunicarse con supuestos proveedores de estupefacientes es una

    fundamentación carente de toda apoyatura.

    Expresa que no existe una organización y que la privación de la

    libertad de su defendido en nada puede perjudicar el peritaje telefónico.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Que, si existiera la supuesta organización, lo cierto es que su

    defendido nada tendría que advertirles puesto que ya habrían sido advertidos

    por la policía y por la prensa..

    Que se hace referencia al dinero y al estupefaciente en el

    domicilio de su pupilo, lo que considera arbitrario ya que procedimiento se

    secuestró documentación que acredita que M. se dedica a la compraventa

    de autos, lo que resultó también de las vigilancias y la indagatoria.

    Agrega que la “solidez de la imputación” y “el peso de la

    prueba en su contra” no son demostrativos de ningún riesgo procesal y que no

    valoran otros elementos que ponen de manifiesto el arraigo del imputado.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 55, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el

    del apelante a fs. sub. 56/60; y el del Sr. Fiscal General a fs. sub. 61 y vta.,

    oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos

    argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 11491/2020/1/CA1

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    En primer lugar, cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y

    sostenida en el tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las

    circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean

    distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso

    respectivo (conf., esta S., causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., Patricio

    J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.

    Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R.,

    N.A. s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n°

    6698, “Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas

    otras). En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su

    actual integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6,

    caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE DE BALMACEDA,

    CESAR ARIEL POR ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas

    informáticos, que recientemente en la causa principal se han acompañado y

    aportado elementos probatorios entre ellos la pericia tecnológica y prueba

    documental que en se encuentra a consideración del Juez instructor.

    Razón por la cual, por el momento corresponde resolver con las

    constancias y elementos que han sido valorados en la presente incidencia.

    ...

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