Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 11 de Agosto de 2020, expediente FCR 022000324/2012/TO01/17/1/CFC007

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S.I.

Causa Nº FCR

22000324/2012/TO1/17/1/CFC7

R.C., D.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 987/20

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veinte,

se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo o CFCP, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Alejandro W.

Slokar y C.A.M. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FCR 22000324/2012/TO1/17/1/CFC7 de esta Sala, caratulada: “R.C., D.R. s/

recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general doctor M.A.V., por la defensa oficial el doctor I.F.T. y por la Defensoría de Menores e Incapaces el doctor M.C.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez C.A.M., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.W.S.,

respectivamente.

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, el 8 de mayo del corriente, rechazó el pedido de prisión domiciliaria que, bajo la forma in pauperis,

    efectuó D.R.R.C..

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido el 29 de mayo del corriente año.

  2. El recurrente fundó sus agravios en el artículo 456 del CPPN. Sostuvo que, el a quo consigna erróneamente la ley aplicable ya que evaluó la solicitud de arresto domiciliario conforme los parámetros establecidos en los artículos 10 del CP y 32 de la ley 24.660, cuando debió

    hacerlo a la luz del artículo 210 del CPPF. Además, indicó que la resolución recurrida se basó en fundamentos aparentes que se apartan de la realidad procesal y existencial de su asistido, como también se abstrae de la actual situación de emergencia sanitaria y de las recomendaciones emanadas de la acordada 9/20 de esta Cámara.

    Refirió que, respecto de su asistido, aún se mantiene la presunción de inocencia y que, si bien, registra dos condenas, ambas carecen de firmeza. En este punto, reiteró su discrepancia con la magistrada interviniente ya que la solicitud de arresto domiciliario se sustenta en el artículo 210 del CPPF, que tiene por finalidad morigerar la medida de coerción que pesa sobre su asistido, y no en las normas que prevén el beneficio solicitado como alternativa a la pena de encierro. Expresó que a su defendido se le imputa un delito no violento -previsto en la ley 23.737, que no entraña riesgos procesales significativos.

    Destacó que, si bien su asistido no se encuentra incluido entre la población de riesgo, la posibilidad de contagio representa actualmente un peligro para su integridad física. Asumió que, en ese contexto, corresponde el otorgamiento del beneficio solicitado para quienes se encuentran en la situación personal y procesal de su defendido, que, como, otra consecuencia, contribuye a descomprimir la situación de hacinamiento en la que se encuentran los establecimientos penitenciarios.

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FCR

    22000324/2012/TO1/17/1/CFC7

    R.C., D.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Consideró que, si bien se han implementado medidas para impedir la propagación del virus en el ámbito carcelario,

    ello no aparece suficiente debido al ingreso permanente de personas del medio exterior –y el mismo personal del servicio penitenciario- potenciando las probabilidades del ingreso del virus.

    En lo que respecta a su situación familiar la defensa señaló que R.C. convivía con R.S.D., un hijo de ambos, de dos años, y otros tres de esta última, de los cuales dos son discapacitados. Por este motivo,

    la solicitud también se motiva en que su asistido podría “acompañar y ayudar a su esposa en el rol que sea necesario”.

    Se agravió asimismo de que el a quo no tuviera en consideración la calificación de la conducta y el concepto que registra el encausado por su desempeño dentro del penal, donde realiza cursos de capacitación, sin haber protagonizado incidentes o intentos de fuga.

    Por estos motivos, solicitó que se case la sentencia recurrida, y se conceda la prisión domiciliaria de R.C., o, en subsidio, se disponga alguna de las otras medidas de coerción del art. 210 del CPPF.

  3. Oportunamente se fijó y se cumplió con el procedimiento previsto en el art. 465 bis del CPPN, suplido,

    en el caso, con la presentación de breves notas. La defensa oficial dio por reproducidos los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia en el recurso de casación y amplió los fundamentos.

    Destacó que la resolución en crisis desconoce las recomendaciones efectuadas por diversos organismos internacionales en relación con la actual pandemia, las cuales Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    deben ser interpretadas en sintonía con los derechos humanos fundamentales y respetando las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Nacional, referidas a la reducción de la cantidad de población privada de su libertad.

    Indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración de la capacidad de respuesta con la que cuentan los establecimientos penitenciarios en nuestro país, que no permite el control necesario frente a la propagación del virus, circunstancia que a su vez atenta contra la salud de aquellos internos que se encuentran dentro del grupo de riesgo. En ese entendimiento agregó que los jueces ignoran la circulación de personas que provienen del exterior por lo que aumentan las posibilidades de que el virus ingrese a los penales.

    Entendió que, el argumento en relación con las...

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