Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Junio de 2020, expediente FMZ 004033/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4033/2020/1/CA1
Mendoza, junio de 2020.
Los presentes autos FMZ N° 4033/2020/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE AHUMADA, EDUARDO JUSTO
POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J.,
a esta S. “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 20/21
por el Dr. R.D.L., en representación del imputado E.J.
Ahumada, contra la resolución de fs. 15/18, en cuanto dispuso no hacer lugar a la
excarcelación solicitado a su favor;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, contra el interlocutorio obrante a fs. 15/18 por el cual no se
hizo lugar al beneficio excarcelatorio, formulado a favor de E.J. Ahumada,
su Defensa Técnica interpuso recurso de apelación a fs. 20/21, el que fue concedido a
fs. 25.
En tal oportunidad, expresó que en el decisorio puesto en crisis el “a
quo” realizó una interpretación subjetiva y caprichosa de los hechos y del derecho
aplicable, por lo que –según su criterio la resolución atacada resultó arbitraria,
ilegítima e infundada.
Agregó, que incluso los motivos indicados por el Juez como
justificación de dicho rechazo (la posibilidad de fuga del encausado y la
obstaculización del proceso) pueden perfectamente ser neutralizados por otras vías
alternativas menos gravosas o de menor intensidad aflictiva.
Además, consideró que la Resolución atacada no deriva
razonablemente del derecho en vigor, en tanto, se apartó de lo establecido en los arts.
2, 210 y 221 del CPPF y 1, 14, 18, 75 inc. 22 y cc de la Constitución Nacional y de la
Jurisprudencia aplicable.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia de fs. 28, por la cual esta Cámara, mediante
Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus
COVID19, suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente agregados
a fs. 31/38 por la Defensa Técnica, quien ratificó y amplió los argumentos expuestos
en el escrito recursivo y a fs. 39 por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.,
oportunidad en que dictaminó por el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos
Fecha de firma: 08/06/2020
Alta en sistema: 09/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34625332#260127462#20200608132313291
damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
-
) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el
que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo.
Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la
defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por
el magistrado de grado y mantener a Ahumada en el mismo estado de detención en el
que se halla.
Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse en cuanto a la
supuesta falta de fundamentación –alagada por la defensa del decisorio puesto en
crisis, que se estima que el auto apelado no presenta defectos que lo constituyan en un
acto arbitrario, por el contrario ofrece una motivación suficiente para sustentar lo
decidido.
En otros términos, analizada la resolución atacada a la luz de las
argumentaciones vertidas por las partes, entiende ésta S. que, en contra de lo
sostenido por la defensa del imputado, en la misma se efectúa un acabado análisis del
cumplimiento de cada una de las pautas requeridas para la procedencia de la
excarcelación, llegando a la conclusión que existen concretos indicadores de riesgo
procesal que impiden la concesión del beneficio solicitado.
Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios
en la fundamentación, ésta debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o
resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de
la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar basada en apreciaciones
meramente dogmáticas, situaciones que no se aprecian en autos.
Por consiguiente, las diferencias de criterio que tengan las partes con
relación al decisorio del juez, son materia de la discusión central del trámite del
recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los
casos como el que se presenta en estas actuaciones en los cuales el auto impugnado
cumple acabadamente con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley
procesal vigente.
En definitiva, esta S. estima, contrariamente a lo sostenido por la
defensa, que en el auto venido en crisis el Juez de Grado realiza un minucioso y
acertado análisis en concreto de la petición formulada a favor de Ahumada,
ponderando todos los elementos objetivos incorporados a la causa que constituirían
indicadores de riesgo procesal, llegando a la conclusión de la existencia “prima
facie” de peligro procesal, lo que justifica la denegatoria del beneficio solicitado.
Fecha de firma: 08/06/2020
Alta en sistema: 09/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34625332#260127462#20200608132313291
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4033/2020/1/CA1
-
) Ahora bien, establecido lo anterior, se ha de ingresar a la
evaluación en esta instancia de la procedencia de la medida excepcional de coerción
cuestionada. Anticipamos que, sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos
por el Sr. Juez aquo y lo establecido al respecto por el art. 455 del C.P.P.N.,
reafirmaremos los mismos en los presentes fundamentos,
Que, que previo a todo trámite, se ha poner de resalto que
corresponde resolver la cuestión traída a consideración de esta S. de acuerdo a los
parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del Código Procesal Penal
Federal. En tal sentido, consideramos que los riesgos procesales analizados por el Sr.
Juez de Primera Instancia respecto del imputado se mantienen inalterables, sobre la
base de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal Federal, que a partir del
día 22 de noviembre del año 2019, han entrado en vigencia conforme lo ordenado por
la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal
Federal mediante la Resolución N° 2/2019 de fecha 19 de noviembre de 2019.
Si bien es cierto, que la Comisión sindicada al implementar los
artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 en dicho código, despliega un
abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que implica la
prisión preventiva, ésta última se sostiene cuando las restantes no fueran suficientes
para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. Situación que se presenta en este caso.
En efecto, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad
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