Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Diciembre de 2019, expediente FBB 011794/2019/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11794/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 11794/2019/1/CA1 caratulado: “Incidente de

excarcelación de LOPEZ, P.O.… en Autos: ‘L., P.O. p/

Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa,

para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 20/26 contra la

resolución de fs. sub 14/16.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. sub 14/16 el juez a quo denegó la excarcelación de

    P.O.L. con base en lo normado por los arts. 316 y 317 del CPPN y en

    función de las restricciones previstas en el art. 319 de tal cuerpo normativo.

    Para así resolver valoró: a) la calificación provisoria de los

    hechos imputados subsumibles prima facie en el delito de tenencia de estupefacientes

    con fines de comercialización (art. 5º inc. C de la ley 23.737); b) la gravedad de los

    hechos ilícitos investigados y la pena prevista para el delito que se le imputa; c) que la

    situación familiar, laboral y de residencia no resulta suficiente para concluir sin más en

    la ausencia de riesgos procesales; d) el tiempo que L. lleva de encierro no se

    advierte como desmedido, irrazonable o desproporcionado; y e) que la solución se

    apoya en las pautas objetivas establecidas por los arts. 316, 317 y 319 del CPPN y por

    el art. 14 del CP.

  2. Contra lo así resuelto, el defensor particular apeló a fs. sub

    20/26; y a fs. sub 36/42 informó oportunamente por escrito en los términos del art. 454

    CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16).

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravios:

    1. que el pronunciamiento alude a generalidades que no

    conforman un basamento suficiente para considerar que existe riesgo procesal,

    indicando como únicos argumentos la gravedad del delito y la circunstancia de que las

    características que rodean las organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes

    constituyen indicios concordantes de peligrosidad procesal; b) que se ha soslayado el arraigo al medio como un elemento

    esencial para evaluar el posible riesgo, destacando que L. posee domicilio en

    General P. en una vivienda de su propiedad, que es padre de cuatro jóvenes, tres de

    Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34241426#253431413#20191226093206619 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11794/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 ellos menores de edad, quienes viven con él y requieren de su presencia y

    sostenimiento económico, por lo que no se evidencia riesgo de fuga; c) que se han efectuado valoraciones arbitrarias enfocadas en la

    gravedad del delito y el pronóstico de una pena de cumplimiento efectivo, sin precisar

    ninguna otra circunstancia con entidad suficiente como para demostrar que su pupilo

    entorpecerá el proceso o se sustraerá a sus consecuencias si es condenado; d) que en atención a las condiciones de sobrepoblación de las

    cárceles federales, las restricciones procesales a la libertad deben ser interpretadas a la

    luz de la ley 27.063, adoptándose como medida de seguridad alternativa a la prisión

    preventiva, la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de

    rastreo o posicionamiento de su ubicación física.

  3. A fs. sub 33/35 hizo lo propio el F. General subrogante

    USO OFICIAL quien expresó razones para sostener el decisorio recurrido en los términos del art. 454

    del CPPN.

  4. La cuestión a resolver se centra en dilucidar si el decisorio en

    crisis que denegó la excarcelación al imputado se ajusta a derecho.

  5. De las presentes actuaciones surge que P.O.L. fue

    procesado el 3 de octubre del corriente año por ser considerado “prima facie” autor

    material y penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines

    de comercialización en concurso real con el delito de comercio de estupefacientes

    (art. 5 c de

    la ley 23.737).

    Se le atribuye “la tenencia de los elementos que a continuación se detallan: un envoltorio de nailon con 2,64 gramos de sustancia vegetal, 14 cigarrillos armados de marihuana que arrojaron un peso total de 6,98 gramos, un envoltorio de nailon con 10,60 gramos de sustancia vegetal compacta, todo lo cual arrojó resultado positivo al test preliminar de marihuana y se encontraba arriba de la mesa de la cocina, un teléfono celular LG color negro; en una de las habitaciones del domicilio: un cigarrillo armado que arrojo resultado positivo al test preliminar de marihuana, un teléfono...

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