Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Septiembre de 2019, expediente FRO 030982/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30982/2015/1/CA1 Rosario, 09 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 30982/2015/1/CA1, caratulado “Incidente de Nulidad en autos M., I.N.P./ Infracción Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Oficial que asiste a I.N.M. (fs. 16/21) contra la resolución del 3 de octubre de 2017 (fs. 14/15 vta.) que rechazó el pedido de nulidad formulado.

  2. - La defensa señaló que los artículos 230 y 230 bis del CPPN no autorizan a la preventora a realizar detenciones y requisas indiscriminadas, ya que se requiere la existencia de previos indicios objetivamente acreditados, que razonablemente autoricen a inferir que una persona oculta en su cuerpo, en sus pertenencias o en el vehículo que traslada, elementos directamente relacionados con un delito.

    De ese modo, indicó que si un agente advierte ese “estado de sospecha”, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas o circunstancias objetivas del caso que generaron tal ánimo subjetivo.

    Agregó que la preventora fue anoticiada por un supuesto llamado anónimo y por ese sólo motivo se presentó en el lugar, detuvo y requisó a su pupilo, máxime cuando la supuesta denunciante no aportó ningún dato específico para identificar al “masculino” en cuestión y tampoco se dejó constancia de alguna circunstancia que le haya impedido a la preventora comunicarse inmediatamente con Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30425327#241530113#20190910134814398 el juez. En efecto, no se informó que M. haya intentado cometer algún delito, o darse a la fuga, no se lo sorprendió en flagrancia y mucho menos se observó un indicio vehemente de culpabilidad que haya justificado su detención.

    En razón de todo lo expuesto, concluyó que el accionar de la policía no satisfizo el estándar mínimo de legalidad exigido por la Constitución Nacional y por los tratados Internacionales de igual jerarquía.

  3. - Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 27). Agregado los memoriales presentados por la defensa y la fiscalía (fs. 37 y 38/39 vta. respectivamente), las actuaciones quedaron en condiciones de resolver.

    Y Considerando:

  4. - Habida cuenta de que uno de los principales motivos de agravio de la parte apelante concierne al planteo de nulidad del procedimiento policial debido a una denuncia anónima, que diera lugar al supuesto hallazgo de material estupefaciente en poder del imputado y la consecuente formación de la presente causa, cabe comenzar por tal extremo el análisis revisor que compete a esta instancia.

    Esto por cuanto a la luz del artículo 168 del CPPN corresponde sea declarada –aun de oficio- la nulidad en los casos del inciso segundo del artículo 167 cuando su concurrencia implique “…violación de normas constitucionales…”.

  5. - Cabe señalar que el acta de procedimiento cuestionada documenta que el 8 de octubre de 2015 personal perteneciente a la Comisaría Tercera de la UR III, mientras se encontraba recorriendo el ejido urbano de la localidad de Armstrong, fue anoticiado por el encargado de Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30425327#241530113#20190910134814398 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30982/2015/1/CA1 guardia en turno de que se había recibido un llamado telefónico anónimo al número de emergencias 101 dando cuenta de que en las inmediaciones de la plaza N.R. de esa ciudad, se encontraba deambulando un hombre en actitud sospechosa, entrevistándose por períodos cortos de tiempo con distintas personas que pasaban por el lugar.

    Por tal motivo, se dirigieron allí y se entrevistaron con un sujeto que se encontraba en el sector del sube y baja de la plaza. Una vez identificada la persona como I.N.M., ante la presencia de testigos hábiles se procedió a requisarlo, incautando desde una riñonera que llevaba consigo, 27 envoltorios con cocaína y dinero en billetes de diferente denominación, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento a la Dependencia Policial (conf. acta de fs. 5 del expediente principal, que en formato digital se tiene a la vista).

  6. - Encuentro en el caso identidad fáctica con lo planteado en el expte. Nº FRO 92005254/2012 “B., M.H.; D., D.A. s/ Ley 23.737”, resuelto por esta Sala por Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2014, y con lo que expuse en mi voto –en disidencia- en autos Nº FRO 31000739/2011/2/CA1 “J.F., P.L. s/ Nulidad p/ Tenencia Simple (Ley 23.737)”, Acuerdo del 10 de septiembre del 2018.

  7. - En los citados, y en lo que aquí

    interesa expresé los siguientes conceptos que considero plenamente aplicables al caso subexamen:

    En mi opinión se debe reconocer que el legislador originario del CPPN no previó en el texto de éste la denuncia anónima, porque tal modo de anoticiamiento de ninguna manera puede cumplir con el último párrafo del Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30425327#241530113#20190910134814398 artículo 175 que manda al funcionario policial que recibe una denuncia, comprobar y hacer constar la identidad del denunciante.

    “Lo que acabo de afirmar se ve corroborado por la opinión de los propios autores del texto procesal en cuestión, quienes en una suerte de “interpretación auténtica” han sostenido que “Lo que no se admite es la denuncia anónima” (L., R.(.h) y otros en: “Código procesal penal de la Nación, comentado y concordado”, D., Buenos Aires, segunda edición actualizada, 1992, página 139).”

    Es de tener en cuenta que hasta la ley 23.737 que mediante la reforma que le introdujera la ley 24.424 incorporándole el artículo 34 bis, prevé una variante en la recepción de denuncias, mas no sin el cumplimiento del requisito que antes mencionara, lo que contempla es que se mantenga en el anonimato la identidad de quien denuncia, pero no para la autoridad que recepciona el anoticiamiento sino con respecto a la publicidad del acto, en resguardo de la seguridad personal del denunciante ante la posibilidad de eventuales represalias.

    Insisto, la regla en materia de requisa personal es que sea el juez quien la ordene y por decreto fundado, tal como lo manda el artículo 230. De modo que la atribución policial del artículo 184 inciso 5° como la contemplada por el artículo 230 bis, constituyen una clara excepción y como tal su legitimación en cada caso en concreto debe ser vista con criterio restrictivo, mucho más restrictivo aun que el de la nulidad. Así se impone por cuanto las pautas procesales referidas tutelan el...

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