Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Octubre de 2019, expediente CFP 012859/2015/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12859/2015/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 2098/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

12/19 vta. de la presente causa CFP 12859/2015/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PARRALEJO, H.H. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad, con fecha 19 de julio de 2019 resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la excarcelación de H.H.P., bajo ningún tipo de caución (art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. NO HACER LUGAR al pedido de MORIGERACIÓN DE PENA solicitado a favor de H.H.P. (artículo 2 de la ley 27.150).” (cfr. fs. 8/10 vta.).

  4. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor G.L.B., que fue concedido por el a quo a fs. 20.

  5. El representante del Ministerio Público de la Defensa fundó la procedencia de la vía impugnativa en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA1FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33882138#246762827#20191011151617859 Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, señaló que la resolución cuestionada omitió

    dar respuesta a los agravios esgrimidos al momento de realizar su presentación original como así

    también sopesar las razones dadas por el encartado para justificar su incomparecencia.

    A su entender, el a quo no fundó su decisión en la concreta situación de P. sino que se limitó a efectuar una enumeración de diversos elementos, sin examinar y evaluar las concretas circunstancias del caso.

    En efecto, expuso que la pena en expectativa, la hipotética modalidad de su ejecución, la existencia de antecedentes penales y la remisión a circunstancias de etapas procesales precluidas no resultaban elementos que legítimamente pudieran ponderarse para la imposición de una medida cautelar.

    Asimismo, observó que no se justipreciaron las razones brindadas por el encartado para justificar su incomparecencia.

    También señaló que no había motivos para considerar que su defendido pudiera entorpecer el curso de la investigación.

    Por tales razones, consideró que el temperamento constituía un pronunciamiento meramente dogmático, carente de ajustada fundamentación.

    Subsidiariamente, se agravió de la falta de tratamiento de su planteo dirigido a la evaluación medidas cautelares alternativas que Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33882138#246762827#20191011151617859 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12859/2015/TO1/1/CFC1 aseguraran el proceso con menor restricción de derechos, tales como la prohibición de egreso del país, la presentación periódica ante el tribunal o aún la detención domiciliaria con la colocación de un dispositivo electrónico de seguridad.

    Por lo demás, destacó que devenían aplicables al sub lite las directrices del nuevo Código Procesal Penal Federal ordenado, aprobado y publicado el pasado 7 de febrero de 2019.

    Formuló reserva del caso federal.

  6. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el representante del Ministerio Público de la Defensa presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 26.

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. Si bien la decisión recurrida no es de aquellas enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., considero que el Tribunal debe conocer la impugnación pues los efectos que produce la medida cautelar resultan de imposible reparación ulterior y los agravios, en la forma en que han sido planteados, pueden encuadrarse en los supuestos del inciso 2º del art. 456 ibidem, en tanto se alega la carencia de motivación de la decisión denegatoria de Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA3FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33882138#246762827#20191011151617859 la excarcelación, a la luz de lo reglado por el art.

    123 del ya mencionado cuerpo legal.

    Asimismo, se ha postulado la existencia de cuestión federal, en los términos del supuesto de arbitrariedad, según los lineamientos de la doctrina de Fallos: 328:1108 como así también la necesidad de una revisión de la decisión como derivación de la garantía de doble instancia prevista en los arts.

    8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanas y 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Por lo demás, la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ritual.

  8. De modo previo, resulta pertinente señalar que en el marco de la presente, al momento de resolver, el tribunal a quo indicó que el causante se hallaba en rebeldía desde el pasado 11 de febrero de 2019 como consecuencia de su incomparecencia ante sus estrados pese a su debida notificación, ordenándose su captura.

    Destacó que, el 17 de julio del corriente año, fue habido en localidad de M.A., Provincia de Buenos Aires, razón de su aprehensión en el marco de la presunta comisión de otro ilícito.

    Observó que durante todo ese lapso de tiempo, aproximadamente cinco meses, el encartado estuvo prófugo y no demostró tener interés alguno de esta a derecho y sujetarse al proceso.

    Puso de resalto que, en el marco de las presentes actuaciones, el acusado ya había sido Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33882138#246762827#20191011151617859 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12859/2015/TO1/1/CFC1 declarado rebelde en una anterior oportunidad por haber incumplido las obligaciones encomendadas al momento de resolverse su soltura.

    También sopesó que P. registra un antecedente penal, en virtud de la condena de tres años de ejecución condicional impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, con fecha 13 de noviembre de 2014 y, que en el presente, en caso de recaer condena la sanción resultaría de cumplimiento efectivo.

    De otra parte, sopesó que aún no se ha notificado a las partes según lo reglado en el art.

    354 del C.P.P.N. por lo que también podría existir riesgo de entorpecimiento de la investigación.

    Frente a este panorama, consideró que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 319 del ritual, se hallaban reunidas las condiciones para presumir que el acusado intentara eludir la acción de la justicia, en caso de recuperar su libertad.

    Por otro lado, en relación con la morigeración de la medida restrictiva de la libertad, sostuvo que la petición enderezada a requerir la aplicación de la detención domiciliaria o su vigilancia con dispositivo electrónico de control, de acuerdo a lo contemplado en el nuevo Código Procesal Penal Federal, según ley 27.063, no resultaba procedente pues tal normativa aún no se encuentra vigente.

    Agregó que, de tal suerte, la implementación de dispositivos de vigilancia electrónica debía de ajustase a las previsiones de Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA5FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33882138#246762827#20191011151617859 la Resolución nº 1379/2015 que no contempla el caso bajo examen a tales fines.

  9. Ahora bien, sobre la cuestión traída a estudio, en reiteradas oportunidades, he recordado que la regla general establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…”; se receptan de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C.yP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá

    los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, cabe recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR