Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2018, expediente FRO 058338/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 5 de julio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 58338/2017/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos: ORREGO, E.B. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra.

F.R.T., en ejercicio de la defensa técnica de E.B.O. (fs. 17/19 vta.) contra la Resolución del 26 de marzo de 2018, que dispuso denegar el pedido de excarcelación a su favor (fs. 14/15).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 41) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 42), se agregaron las minutas sustitutivas del informe oral acompañadas por el F. General (fs 43/44 vta.) y por la Defensora Pública Oficial n° 1, Dra. R.G. (fs. 45 y vta.) y quedó la causa en estado U de ser resuelta (fs. 46).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en los que fundó su recurso, la apelante señaló que la resolución impugnada fue dictada desnaturalizando toda la normativa que rige en materia de libertad durante el proceso, sin dar razón suficiente a tal postura, tomando parámetros que no son suficientes para disponer el encierro de su asistida, sin indicar cómo las cuestiones que invoca –gravedad de los hechos- tendrían significancia para resolver el caso concreto de la encartada. Adujo que en el dictado de tal decisorio se omitió indicar de qué forma su asistida podrá entorpecer el accionar de la justicia o sustraerse del proceso, máxime cuando fue investigada y detenida en el mismo domicilio fijado en la excarcelación.

    Por otra parte, indicó que en el dictado de esa Resolución se omitió examinar los argumentos vertidos al momento de solicitar el beneficio, Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31481508#210848956#20180705115536189 obviando las condiciones personales de O. y las circunstancias de hecho que se pusieron de resalto en el pedido relativas a la inexistencia de riesgos procesales, máxime aun cuando del resultado del informe ambiental practicado sobre el domicilio de la imputada surge que la misma goza de buen concepto vecinal.

    Efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31481508#210848956#20180705115536189 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de E.B.O. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación inicialmente seleccionada para la conducta por la que fue indagada y procesada mediante resolución del 10/04/18 –tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber sido U cometido por tres personas en forma organizada- (artículo 5° inciso “c”, agravado por la circunstancia prevista en el art. 11, inc. “c”, ambos de la ley 23.737), le podría corresponder -en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la escala penal prevista en abstracto para tal delito (seis a veinte años de prisión).

    Así, se presenta una...

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