Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Noviembre de 2017, expediente FRO 041638/2015/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 13 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 41638/2015/1/CA1 de entrada, caratulado “Incidente de nulidad en autos RAMOS, E.J. por infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública coadyuvante, Dra. M.R. y H. en ejercicio de la defensa técnica de E.J.R. (fs.

13/18), contra la Resolución del 01 de junio de 2017 por la que el juez a quo no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por esa parte (fs. 9/12).

Elevados los autos a esta Alzada se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 27 y vta.) y se designó audiencia oral en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 30), se glosó memorial sustitutivo del informe oral acompañado en dos (2) fojas por el F. General Ad Hoc, Dr. R.D.B. (fs. 31/32)

y en tres (3) el acompañado por el Dr. F.T. en ejercicio de la U defensa técnica de Ramos (fs. 33/35 vta.) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 36).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al motivar el recurso la Defensora Pública sostuvo que del acta de procedimiento no surge circunstancia alguna de sospecha viable que justifique la decisión de detener a R. y proceder a la requisa de sus pertenencias sin orden judicial, atento a que el presunto encuentro de su defendido con un masculino que circulaba en una motocicleta color negra nunca llegó a producirse, ya que fueron interceptados e identificados antes de que tomen contacto.

    Señaló que la ilegalidad de la medida surge cuando personal de Comisaría Segunda UR XI de S.C. procedió a identificar a los dos masculinos y sin mediar circunstancia alguna que lo justifique, abrieron la mochila que portaba R. y requisaron su contenido.

    Entendió que del acta misma surge que el accionar del personal Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29705582#193340429#20171110085443801 policial fue absolutamente arbitrario, ya que no mencionó en absoluto cuál fue la circunstancia extraordinaria que justificó esta medida sin orden escrita de autoridad competente, por lo que su accionar resulta claramente lesivo de los art.

    18 y 75 inc. 22 de la C.N., como así también se verifica la ausencia de los extremos que reclama el art. 284 del C.P.P.N.

    Destacó que para proceder a la detención de una persona sin orden judicial se requiere no sólo la existencia de indicios vehementes de culpabilidad, sino también la urgencia en dicha medida, que -según su criterio- en modo alguno está presente en el caso de autos.

    Concluyó sosteniendo que debe aplicarse al caso la regla prevista en el art. 172 del CPPN, que no es sino la denominada “regla de exclusión”

    consagrada jurisprudencialmente por la Corte Suprema en los fallos “Rayford”, “D.” y “O.”.

    Citó jurisprudencia y efectuó reserva de los recursos de casación y extraordinario federal y al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los desarrollados al interponer el recurso.

  2. ) Analizadas las constancias de los presentes y de los autos principales que tengo a la vista, en opinión de la suscripta los agravios expresados al interponer el recurso de apelación no pueden prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

  3. ) Resulta conveniente recordar que la declaración de nulidad de un acto en el proceso penal, como lo ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, constituye “un remedio de naturaleza extrema y de interpretación...

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