Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 011637/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 11637/2020/1/CA1

Mendoza, de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 11637/2020/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE Q.R.,

ALEJANDRO CEFERINO EN AUTOS Q.R.

ALEJANDRO CEFERINO POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5

INC. C), venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta S. “A” en

virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 07/08/2020, por la

defensa oficial en representación del imputado Alejandro Ceferino Q.

Rodríguez, contra la resolución de fecha 06/08/2020, por la que se decide: “…

NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada a fs. 3/5, a favor de

A.C.Q.R.. …

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa del encartado

    A.C.Q.R..

    Expresa como motivos que la resolución resistida ha sido tomada en

    contradicción con los lineamientos vigentes esgrimidos, en un análisis

    parcializado de los hechos.

    Señala que sólo se hace referencia a la gravedad de la norma endilgada

    y la pena prevista por la misma, cuando la determinación de la imputación es

    el elemento más discutible de esta investigación y que no va a poder

    sostenerse durante el proceso y mucho menos en un juicio. Agrega que si bien

    es cierto que su asistido tenía un arma al momento de la detención, es un

    delito por el cual se lo está sometiendo a proceso en la Justicia Provincial y

    respecto del cual se le concedió la libertad.

    Indica que la resolución no valora el arraigo y la falta de antecedentes,

    y en su lugar señala que el imputado pertenece a una organización que

    seguramente lo ayudara a fugarse, pero lo cierto es que a nuestro defendido no

    se le ha imputado ningún hecho relacionando con la pertenencia o

    participación en organización alguna, no tiene compañeros de causa, por lol

    que la existencia de tal organización solidaria respecto de una posible evasión

    no tendría sustento probatorio.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Alta en sistema: 18/09/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por último, señala que la resolución no funda de modo alguno el

    apartamiento de los medios de coerción menos lesivos previstos en forma

    gradual por el Art. 210 del C.P.P.F. actualmente vigente .

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el

    art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

    providencia por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.189, dictada

    en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió la

    audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan mediante

    apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante con fecha

    09/09/2020 ampliando sus fundamentos y el del Sr. Fiscal General con fecha

    07/09/2020, oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado,

    cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el análisis

    formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de coincidir con

    los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al respecto por

    el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los presentes

    fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada debe

    fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    En primer lugar, cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida

    en el tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las

    circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean

    distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso

    respectivo (conf., esta S., causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., Patricio

    J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Alta en sistema: 18/09/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 11637/2020/1/CA1

    Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R.,

    N.A. s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n°

    6698, “Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas

    otras). En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su

    actual integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6,

    caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE DE BALMACEDA,

    CESAR ARIEL POR ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas

    informáticos, que recientemente en la causa principal se ha dictado...

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