Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRE 010937/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10937/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: KOZAK GRASSINI, F.A. Y OTRO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH NACION SERVICIO

PEITENCIARIO FEDERAL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia , 29 de diciembre de 2023.- LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 – EN AUTOS: KOZAK

GRASSINI, F.A. Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DDHH NACION SERVICIO PEITENCIARIO FEDERAL s INC DE MEDIDA CAUTELAR”, E.. Nº FRE 10937/2022/1/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña,

secretaria previsional y;

CONSIDERANDO:

I- Que el Sr. A.F.K.G. y la Sra.

A.D.L. solicitan medida cautelar innovativa a fin de que se disponga la suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019, emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y,

en consecuencia, se ordene liquidar en los haberes mensuales de los actores el 2% del haber mensual “actual” correspondiente al suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” y el 25% del haber mensual correspondiente al suplemento por “Título Académico”.-

El Señor Juez de primera instancia en fecha 03/03/2023,

en lo que aquí interesa y es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por los actores, disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019 emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, ordenó

al Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales en cuestión con la incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicios”

-S.A.S- conforme Decreto N° 215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/2015

art. 6°, fijado en el 2% del haber mensual por años de servicios y “

Bonificación por Título Académico” fijado en un 25% del haber mensual conforme decreto 243/2015 (art.14). Toda previa caución juratoria que deberá prestar el accionante beneficiado de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho. Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá

vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal. -

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario que la misma reviste. Que la Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

medida cautelar instaurada asume -en la especie- carácter de innovativa,

desde que pretende la modificación del status quo existente. -

En relación a los presupuestos para su otorgamiento,

sostuvo que deben configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. -

Advirtió que de los recibos de haberes mensuales de los accionantes surge que se produjo una reducción importante en dichos rubros, atento al monto de los correspondientes haberes mensuales. -

Consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8 de la Resolución 607-2019-APN-MJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en riesgo la calidad de vida de los trabajadores y de sus correspondientes familias a cargo teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado. -

  1. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional -SPF- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (07/03/2023), siendo concedido este último en fecha 13/03/2023, luego de desestimada la reposición, concurrido el pertinente traslado de los agravios,

    no fueran replicados por los actores. -

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Luego de resumir los antecedentes de la causa,

      manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854

      que regula la materia. -

    2. Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal, por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal manera -dice- si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada. -

    3. Afirma que la resolución puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio de imposible reparación ulterior y no se han expresado características particulares que permitan apartarse de esa conducta y se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las erige como meramente dogmáticas. -

      Fecha de firma: 29/12/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    4. Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo de jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional. -

    5. Aduce que el interés público es omitido por el sentenciante. La decisión que se cuestiona -afirma- proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley -consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución Nacional- en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.-

    6. Sostiene -por lo mismo- que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global de la prueba de la parte actora -que abarca varios períodos- surge una situación de sustancial crecimiento del monto de haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradojamente, se sostiene incumplida.

    7. Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo aplicable (D..

      586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras -no vigentes- armando su propio y particular régimen salarial. -

      Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad. -

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. -

  2. Inicialmente cabe recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento,

    esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.

    Ha puntualizado la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos,

    al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311

    :578, esta Cámara en Fallos T.X., F° 13.513, íd. F° 13.846, íd.

    37.145, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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