Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 016078/2017/1/CA003

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO FEDERAL SALA III

16078/2017/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: CUBISINO, JUAN CARLOS

ANTONIO Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PNA S/INC

EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de agosto de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 02/08/2023 [18:11hs.], y allí

fundado, contra la providencia dictada por la señora jueza de grado del 14/07/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 14/08/2023

[09:25hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 14/07/2023, la señora jueza titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 12, intimó a la demandada para que en el término de diez (10)

    días, cancelase en efectivo el crédito adeudado a los actores en concepto de intereses al efectivo pago –conf. cálculos incoporados el 26/09/2022–, bajo apercibimiento de ley.

    Así decidió, atento a lo solicitado por la parte actora,

    dada la liquidación aprobada el 13/06/2023 en concepto de intereses al efectivo pago por el saldo de $7.682.534,35, y teniendo en cuenta la primitiva liquidación aprobada el 17/02/2020.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada –en síntesis– manifiesta que la intimación cuestionada y el plazo ordenado se contraponen con los términos establecidos en el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672; normativa de orden público que establece la forma y plazo de pago de las obligaciones en efectivo a cargo del Estado Nacional.

    Aduce que, las acreencias reclamadas serán presupuestadas a los fines de su cancelación en el ejercicio pertinente de conformidad con lo normado por el art. 22 antes mencionado, y que su parte tiene hasta el 31/12/2024 para acreditar el depósito y dar en pago la suma adeudada.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Solicita que se revoque por contrario imperio el decisorio atacado, en cuanto intima a su parte a depositar las sumas en un plazo menor al determinado por el art. 22 de la ley 23.982

  3. Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar los montos resultantes de la liquidación de intereses (aprobada en la instancia anterior el 13/06/2023), dispuesta por el a quo en dicha resolución, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal –abonado el 20/10/2021– fue dispuesta por resolución de grado del 17/02/2020, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-

    Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020; causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/

    Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.

    170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO FEDERAL SALA III

    16078/2017/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: CUBISINO, JUAN CARLOS

    ANTONIO Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PNA S/INC

    EJECUCION DE SENTENCIA

    propósito de demorar el pago que es debido (en igual sentido, esta Sala,

    causa nro. 48419/2011, in re “Jerez, C.L. y otros c/ EN-M°

    Defensa-Ejercito-Dto....

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