Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente FGR 021719/2022/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., J.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ ley de defensa del consumidor s/ inc apelación” (FGR 21719/2022/1/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 22 de junio de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que hizo lugar a la precautoria requerida en el escrito inicial;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

La parte actora interpuso acción en los términos de la ley 24.240 con el fin obtener la readecuación del contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco de la Nación Argentina, por haberse tornado de dificultoso cumplimiento. A tal efecto solicitó la “eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por Coeficiente de Variación Salarial (CVS); el cual, si bien no se utiliza a la actualidad como parámetro/índice de actualización del capital otorgado a mis representados, si es mencionado a lo largo de la contratación pactada, en la cláusula Cuarta del Contrato Hipotecario que se acompaña y asimismo es la fórmula que se utiliza para la actualización de los créditos los créditos Casa Propia y Procrear II, ambos y al igual que el presente, créditos para vivienda única promocionados por el estado”. Requirió asimismo que, de no considerarse el monto del capital inicialmente otorgado en Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37570814#365142340#20230622111616226

el mutuo a los fines de la readecuación, se otorgue la pretensión a partir del mensual agosto/2019, fecha en la que el Estado nacional dispuso por primera vez el congelamiento de cuotas para los créditos UVA y UVI.

Junto a ella solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa que fije un tope para la cuota del 20%

del salario del señor R., ordenando a la entidad bancaria que proceda a la reliquidación del préstamo conforme dichos parámetros, hasta el dictado de la definitiva.

  1. Mediante la resolución de fs.137, la magistrada hizo lugar a la precautoria solicitada y en consecuencia ordenó al Banco de la Nación Argentina que replique las cuotas impagas, si las hubiera, y las futuras correspondientes al crédito hipotecario a nombre de los accionantes, a partir de la que cabe abonar en el mes de enero de 2023, las cuales no deberían exceder en total el 30% de los haberes netos del actor J.A.R..

    Para decidir de ese modo, la a quo en primer término tuvo en cuenta la regla de proporcionalidad inversa que rige en casos similares al presente, “en donde a mayor peligro en la demora, menor exigencia de la verosimilitud en el derecho, y viceversa”.

    Así, observó, de las constancias adunadas, surge que el contrato de mutuo hipotecario que los accionantes celebraron con la entidad bancaria fue por la cantidad de 64.900 Unidades de Valor Adquisitivo a ser devueltas en 360 cuotas mensuales y consecutivas.

    Asimismo consideró acreditado que al momento del inicio del pago del crédito, los actores abonaron una Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37570814#365142340#20230622111616226

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca cuota de $14.447 y una de $63.453,13 en diciembre de 2022

    por el mismo concepto; así como también, que al comienzo el monto de la deuda era de $1.450.000, el que a la fecha de interponer la acción ascendía a $11.021.875.

    Por otra parte, evaluó que el ingreso neto en el hogar al mes de octubre de 2022, era de $163.643 que percibía en concepto de haberes el señor R..

    De esa manera, sostuvo que superaba toda razonabilidad la relación existente entre el incremento salarial del accionante y el correspondiente a la UVA,

    haciendo hincapié en que el aumento diario de esta última,

    la cuota mensual a abonar y el capital adeudado, le generaba una merma cada vez mayor en los haberes, lo cual dificultaba el cumplimiento de la obligación, conforme expresamente se había manifestado en el escrito de inicio,

    más aún si se consideraba que debían hacer frente a los gastos de la vida diaria.

    Adujo que el hecho de que la vivienda de los pretensores se encontrara hipotecada, así como el tiempo que insumía el proceso, podía acarrear consecuencias irreversibles en su patrimonio y producir un daño inmensurable sobre el derecho cuya protección reclaman.

    Afirmó, por último, que el vínculo de ambos actores con el BNA, en su calidad de suscriptores de un contrato de mutuo hipotecario, estaba regido por el derecho del consumidor y por ello, la relación obligacional era de consumo, lo cual conllevaba a “la aplicación del principio protectorio, el acceso al consumo sustentable y la interpretación más favorable al consumidor, además de consecuencias procesales como la gratuidad del trámite para los peticionarios ”. Al efecto invocó un Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37570814#365142340#20230622111616226

    antecedente del Máximo Tribunal referido a ello,

    aseverando que el derecho pretendido no resultaba susceptible de ser salvaguardado eficazmente por otra precautoria.

  2. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación a fs.141, cuyo memorial fue presentado a fs.158/160 y su traslado mereció el responde de fs.158/160.

    En sus agravios, expuso que la decisión vulneraba el contrato suscripto entre las partes, de cuya cláusula quinta surgía la opción de que, ante un caso como el que aquí ocurre, el actor pudiera requerir a su mandante la extensión del número de cuotas originariamente pactado, lo que nunca había ocurrido.

    Asimismo, mencionó que el decreto 767/2020 en su art.4° prevé una instancia de análisis, cuya realización permite obtener la aplicación de un tope o una refinanciación, sin interés, opción que no fue solicitada por los deudores, como tampoco lo habían hecho respecto de las iniciativas que preveían las Circulares del BCRA, como por ejemplo las COMUNICACIONES “A” 6949/7044/7107/7187.

    Sostuvo que la a quo omitió considerar que se trataba de dos operaciones de contratos de mutuo con garantía hipotecaria, con realidades de hecho distintas en cuanto a los tomadores del préstamo.

    Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta que a la fecha ya no se presentaban las causales invocadas por los pretensores y que sirvieron de sustento para el dictado de Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37570814#365142340#20230622111616226

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la precautoria, dada la existencia de mecanismos de solución, diferentes a la instancia judicial.

    Luego, dijo que se vulneraron las disposiciones de la ley 26.854, la cual regula todo lo concerniente a las medidas cautelares en las causas en las que interviene el Estado, en particular las disposiciones de su arts.3°, 4°,

    5°, 6°, inc.2 del art.10° y 15°.

    Más adelante, expresó que, pese a la sanción de nulidad que trae aparejada la omisión de la intervención necesaria de la Procuración del Tesoro prevista en la ley 25.344, momento hasta el que se encontraban suspendidos todos los plazos, igualmente la magistrada la decretó en perjuicio de su mandante.

    Estimó que, en la emergencia, debió cuanto menos disponerse un traslado previo al BNA, como así también al BCRA, por ser el ente rector del sistema financiero, a fin de evitar el dictado de una precautoria infundada.

    Adujo la ausencia de cumplimiento de los recaudos de procedencia de toda cautelar, señalando, especialmente en relación a la contracautela que la a quo eximió de prestar una real por aplicación errónea del art.53 de la ley 24.240, requiriendo que, para el hipotético caso de que se confirme la medida impugnada, la readecúe,

    sustituyéndola por otra que guarde relación, proporcionada y razonable, con el objeto del proceso y el resultado probable del mismo.

    Explicó la forma de actualizar la UVA, conforme la directiva establecida por el BCRA mediante la Comunicación “A” 6166 -leyes 25.827 y 27.271-, valor que además,

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37570814#365142340#20230622111616226

    aquella entidad informa diariamente de acuerdo a lo fijado en la Comunicación “B” 11.638, disposiciones a las que necesariamente debe someterse, por ser una entidad financiera autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía -art.1 de la ley 21.799 y sus modificatorias-.

    Alegó que la decisión atacada modificó

    caprichosamente dicho modo de cálculo, colocándole una barrera, sin ponderar la diversidad de variables que entraban en juego, asociadas a cuestiones estructurales propias del mercado inmobiliario y de la economía.

    Señaló que la UVA no solo constituye una unidad de valor para el otorgamiento de préstamos, sino que también compone una de ahorro, causándole la precautoria dispuesta un perjuicio irreparable en el patrimonio de su mandante,

    puesto que no se contempló que el banco a partir de ella debe pagar ajustes e intereses sin tope y percibirlos ajustados con un límite no previsto por la normativa que lo rige, atentando de ese modo contra el sistema financiero y transgrediendo el principio de igualdad, al imponer cargas a unos y liberarlas...

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