Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FSM 055097/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 55097/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: A.J.C. EN REP DE

SU HERMANA, A.N.G. c/ OSTEE (OBRA SOCIAL DE LOS

TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD) s/

PRESTACIONES MEDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

S.M., 06 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 27/09/2021,

    en la cual los Sres. Jueces del Departamento Judicial de San Isidro -Tribunal del Trabajo N°4- hicieron lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia intimaron a OBRA SOCIAL O.S.T.E.E (OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE

    LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD) para que en el término de 48hs. de notificada proveyera a la Sra. A.N.G., un acompañamiento terapéutico, las 24hs durante los 7 días de la semana, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes y reestableciera la asistencia médica en forma mensual de la paciente, hasta que el profesional tratante informara si el estado de descompensación se encontraba superado.

  2. Se agravió la recurrente, de que se hubiese considerado reunido el requisito básico de verosimilitud del derecho para la concesión de la medida cautelar teniendo en consideración lo prescripto por el profesional médico interviniente.

    Destacó que, el debate no era respecto a la necesidad del acompañante prescripto, sino sobre el monto que debía cubrir OSTEE.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que, su mandante estaba brindando desde el año 2018 la prestación de acompañante mediante el reintegro de sumas de dinero, el cual ascendía a ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ($147.400) mensuales.

    Arguyó que, el hermano de la afiliada cuestionaba el monto otorgado por OSTEE, alegando que no le alcanzaba para solventar el costo del personal contratado.

    Aclaró que, el motivo por el cual ese importe no había sido actualizado era porque el actor jamás acreditó

    lo que pagaba a los proveedores de servicios, no acompañando facturas o recibo de sueldo de los asistentes,

    aunque periódicamente se presentaba ante su mandante para requerir el aumento del subsidio.

    En virtud de ello, consideró que no estaba acreditado que el importe reintegrado no alcazara a cubrir el costo de los cuidadores.

    Postuló que, el acompañante no requería de ninguna calificación especial, por lo que podría ser personal de servicio doméstico con cama, que según la escala salarial a partir de septiembre de 2022 la suma percibida era de $ 35.264 en la categoría de cuidado y asistencia por personas.

    Aseveró que, no estaba acreditado el requisito de peligro en la demora, ya que su mandante cumplía acabadamente con el reintegro de la suma de $147.400, lo que debía permitir cubrir los gastos de la prestación requerida.

    Opinó que, eran meros dichos del actor que hubiese tenido que pagar de su propio patrimonio la prestación requerida.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55097/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: A.J.C. EN REP DE

    SU HERMANA, A.N.G. c/ OSTEE (OBRA SOCIAL DE LOS

    TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD) s/

    PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    Solicitó que, se revocara el interlocutorio que concedió la medida cautelar, con costas a la actora.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista, peticionó

    una medida cautelar tendiente a obtener la cobertura total (100%) de los gastos de auxiliar domiciliario de lunes a lunes, como así también, la totalidad de las prestaciones que en el futuro le prescribiera el médico tratante a su Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55097/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: A.J.C. EN REP DE

    SU HERMANA, A.N.G. c/ OSTEE (OBRA SOCIAL DE LOS

    TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD) s/

    PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    hermana, para minimizar las desventajas que la discapacidad le provocaba (vid escrito de demanda digital, punto

    III.-

    MEDIDA CAUTELAR URGENTE).

    De las constancias de autos, se desprende que A.N.G., de 60 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Esquizofrenia”, con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria- Centro de día-

    Prestaciones de Rehabilitación”.

    Asimismo, el Dr. S.R. –especialista en psiquiatría- suscribió la historia clínica de fecha 31/03/2021 “SEMIOLOGIA PSIQUIATRICA: Paciente asistió en modo de videoconferencia el 30-3-2021 en compañía de su hermano J.C.A., presentándose vigil a la consulta, globalmente orientada, sin alteraciones sensoperceptivas ni despliegue de ideación delirante al momento de la consulta. No se detectaron conductas autolíticas. El hermano presente en la entrevista refirió

    ausencia de conductas heteroagresivas. Niega ideación tanatica al momento de la consulta. B..

    Continua con pensamientos con pérdida de idea directriz y discurso arborizado. E. verbales fluctuantes.

    Sin insomnio de conciliación ni fragmentación. Sin riesgo cierto e inminente de daños para si o para terceros al momento de la consulta. Sin distonias buco faciales ni Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    signos de discinesias tardías. Diagnóstico presuntivo DSM.

    IV F 20”.

    Por otra parte, fue acreditado que la parte actora reclamó extrajudicialmente la actualización del monto percibido, la que fue rechazada por la accionada al señalar que “Habiendo solicitado evaluación al Área de Servicio Social y opinión a la Gcia. de Asuntos Jurídicos se informa que no se ha autorizado el incremento del subsidio solicitado”.

    Luego, el 17/11/2022, esta Alzada, como medida para mejor proveer requirió a la parte actora que acompañara prescripción médica actualizada de la prestación objeto de autos e informara si la accionada estaba brindando la misma.

    En tal contexto, el 02/12/2022, se acompañó

    prescripción del predicho Dr. R. quien indicó que “… Si bien la paciente esta compensada clínicamente con el esquema farmacológico actual, sus conductas desorganizadas e incapacidad de autovalerse dentro de márgenes de seguridad personal y del entorno, persiste la indicación de acompañamiento por adulto responsable 24hs/día…” (vid resumen de historia clínica del 28/11/2022).

    Igualmente, el actor informó que la demandada estaba brindando la prestación, pero en forma “más que parcial”, ya que no varió la cantidad de dinero que mes a mes le otorgaba, y él debió afrontar los costos con el patrimonio de la afiliada y el suyo, debiendo afrontar en un principio un porcentaje del 40% aproximadamente hasta llegar a la fecha en un 70% del costo de la...

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