Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Junio de 2019, expediente FRO 014693/2018/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B C.il/Int. Rosario, 10 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 14693/2018/1 de entrada caratulado “Incidente de apelación en autos MORESCO, C. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 76/86), contra la resolución del 14 de junio de 2018 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por C.E.M., disponiendo que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias a partir de la notificación de la presente resolución y para los meses sucesivos (fs.

49/52 y vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 87 y 88) el que fue contestado (fs. 89/99). Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs.

107) y recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 108).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada por considerar que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión. Señaló en tal sentido que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuar descuentos y/o retenciones por Impuesto a las ganancias (cód. 510 Afip) en relación a los haberes previsionales del actor hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Sostuvo que el a quo, sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable al tema que nos ocupa, ligeramente hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Señaló que a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Agregó que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #32842541#236707397#20190610094709886 la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del Art. 20 – t.o. 1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la Acordada 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Dijo que de acuerdo a la legislación vigente al momento de jubilarse el actor en el cargo de J. de Despacho, surge claro que sus remuneraciones en actividad no eran iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, ya que la Ley 11.196 lo excluye de la categoría de “Magistrados y Funcionarios”, y por tanto resulta irrelevante que en actividad se encontrara comprendido en la Acordada 56/96, en tanto dicho beneficio no prosigue luego de su jubilación.

    Indicó que debe tenerse presente la entrada en vigencia de la Ley 27.346 (27 de diciembre de 2016) que introduce modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628.

    Concluyó que con posterioridad a la reforma fiscal aludida y conforme al pensamiento del legislador, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley N° 24.241.

    Expresó que fundamentar el peligro en la demora por encontrarse en juego la intangibilidad de los jueces no resulta válido, en virtud de que el actor ni siquiera ha revestido, ni reviste cargo de “Magistrados y Funcionarios”, en tanto la Ley 11.196 establece en su artículo 2.2 como ”Personal Administrativo” a los J. de despacho, resultando totalmente desajustado a derecho y por ende aparente la mentada fundamentación.

    Sostuvo la violación del derecho de defensa del Estado Nacional por inaplicabilidad de la ley 26.854 y consideró que resulta insoslayable también que, pese a lo inexcusable de su vigencia, la resolución recurrida despachó la Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #32842541#236707397#20190610094709886 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B medida cautelar en total oposición a la citada norma, desconociendo su operatividad para el caso, lo que resulta manifiestamente inadmisible.

    Indicó que en materia de cautelares solicitadas contra el Estado...

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