Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Diciembre de 2018, expediente CIV 077467/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A., J.A.M. c/A.M.D.E.D.B. DE LA P. DE BS AS s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Juzgado 97 - Sala G - Expte. 77467/2017/1/CA1 Buenos Aires, de diciembre de 2018. RV VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la sentencia que en copia obra agregada a fs.

    46/59, la Sra. Juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la parte demandada y admitió la acción de amparo que promovió el actor, por lo que ordenó a la asociación mutual emplazada que desafilie al accionante, en virtud de la renuncia por él formulada, así como que comunique tal medida al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que -en su carácter de empleador del Sr. A.- se abstenga de continuar efectuando retenciones y contribuciones a favor de la accionada, con costas a cargo de esta última.

    Para arribar a tal decisión, efectuó una serie de consideraciones acerca de la procedencia de la acción de amparo, la recepción constitucional del derecho a la salud, el especifico régimen jurídico de las asociaciones mutuales y la facultad de opción que -en ciertos supuestos- permite a los particulares escoger libremente una obra social, a la vez que sostuvo que resulta aplicable a las mutuales la ley 24.754, que impone a las empresas y entidades prestadoras de servicios de medicina prepaga el deber de cubrir mínimamente en sus planes asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales.

    Destacó, asimismo, que la demandada se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga creado por la ley 26.682, que a partir de la reforma que introdujo el decreto 1991/2011, incluye a las mutuales que brindan prestaciones de salud a través de una modalidad de asociación voluntaria, para finalmente concluir que la decisión de la accionada de impedir la renuncia al actor, con sustento en que el sistema de libre elección sólo permite el ejercicio del derecho de opción a los afiliados de las obras sociales, resulta inconvencional y Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32221363#223049901#20181204084337603 arbitraria en tanto desnaturaliza el derecho a la igualdad, a la salud integral y a la seguridad social, máxime si se ponderan los principios que rigen el mutualismo, basados en la libertad de asociación.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la emplazada, quien fundó sus quejas en el memorial de fs. 68/77, contestado por el actor a fs. 79/86, en el entendimiento que el temperamento por ella adoptado no ha conculcado garantía constitucional alguna del accionante y que, en su condición de empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no se encuentra aquél regido por la normativa aplicable a las obras sociales nacionales, ni a las empresas de medicina prepaga, por lo que resulta imperativa su afiliación a la mutual.

    Los agravios vertidos por la condenada en la referida presentación de fs. 68/77, contienen a criterio de este Tribunal una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, que más allá del acierto o no de los argumentos expuestos, basta para tener por satisfecho el recaudo formal que exige el artículo 265 del CPCCN, de modo que resulta inviable la declaración de deserción que postuló el demandante en el apartado VIII.7)

    del escrito de fs. 79/86 y corresponde en consecuencia abordar el tratamiento de las quejas vertidas por la emplazada, en tanto la invocada circunstancia de que la pretensión recursiva de la apelante carezca de “base legal” que sustente su planteo, no justifica la aplicación de la sanción prevista en el artículo 266 del citado cuerpo normativo.

  3. Más allá de la cuestión atinente a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la temática objeto de controversia, que no constituye un aspecto sobre el cual esta S. pueda en esta avanzada instancia del proceso pronunciarse, al haber consentido las partes la intervención de la Sra. Juez de grado, estima el Tribunal que asiste razón a la mutual recurrente cuando en los apartados I), III) y IV) de su memorial postula que el actor, en su condición de empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no se encuentra comprendido dentro de los beneficiarios del sistema de salud que regulan las leyes 23.660 y 23.661, por lo que carece del derecho de opción establecido en los decretos 9/93, Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32221363#223049901#20181204084337603 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 504/98 y 446/2000, que -en los específicos supuestos allí contemplados-

    permiten escoger libremente una obra social.

    Es que, en rigor, el particular régimen que consagra la ley 23.660, así como aquél que prevé la ley 23.661, que estableció el Sistema Nacional de Seguro de Salud, comprende a los beneficiarios de las obras sociales nacionales, a los trabajadores autónomos vinculados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y a los residentes del país que no tengan cobertura médica singular, de modo que no incluye al personal dependiente de las provincias, sus jubilados y pensionados, a los empleados de los municipios, ni a los afiliados a las mutuales que no se hubieran integrado a dicho sistema a través de la suscripción de los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación y la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, en los términos que dispone el artículo 16 de la última de las mencionadas leyes (conf.

    S., Edgardo

  4. “Reseña: El derecho constitucional a la vida y la salud y la acción de amparo”, JA 2003-III-1434).

    En consecuencia, el derecho de opción reconocido en el marco de la denominada “competencia regulada” que introdujeron los decretos anteriormente citados, constituye una prerrogativa propia de los beneficiarios del referido régimen (conf. G. -J.B., “Reglamentación del derecho de opción de obra social”, LL 2016-B-48), por lo que tal potestad está en principio circunscripta a los afiliados a las obras sociales que integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud (conf.

    C.. C.. y Com., sala I, 27/02/2001, “S., N. c/ I.M.O.S.”, DJ 2001-3-729), al cual resultan ajenos los empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires asociados a la mutual aquí demandada, que según se desprende del informe glosado a fs. 34 de los autos principales, expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, no ha adherido al mencionado sistema nacional.

    Al respecto, se ha sostenido que si la entidad de que se trata, en el caso el Instituto Obra Social del...

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