Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Junio de 2016, expediente FTU 083830455/1996/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 83830455/1996/TO1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 727/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 85/92 vta. y fs. 99/104 del presente incidente N.. FTU 83830455/1996/TO1/1/CFC1 del Registro de esta S., caratulado: “GRECO, S.M., S., A.A. y ATELLO, H.O. s/ recurso de casación”; del que RESULTA:

  1. 1Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en la causa N.. FTU 83830455/1996/TO1/1 de su registro interno, con fecha 12 de diciembre de 2014, resolvió regular, en concepto de honorarios profesionales, al contador público nacional G.E.F.B. la suma de setecientos ochenta y siete mil novecientos tres pesos ($ 787.903), en virtud de la realización de la experticia contable obrante a fs. 3879/3913 de los autos principales (arts. 534 del Código Procesal Penal de la Nación, 6º de la ley 21.839 y 13 de la ley 24.432 -confr. fs. 81/82-).

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los letrados de las partes civilmente condenadas S.M.G. y Banco Central de la Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23905157#154441593#20160614141406816 República Argentina, doctores A.S. y O.H.B., respectivamente (confr. fs. 85/92 vta. y 99/104, por su orden); concedidos (fs. 106/107), fueron mantenidos en esta instancia a fs. 115 y fs. 121/121 vta., respectivamente, sin adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 114).

  3. Que, el doctor S. invocó ambos motivos de casación previstos por el inciso 1º y 2º del art. 456 del código adjetivo, en la medida en que consideró que la decisión recurrida, “por su profunda arbitrariedad, violenta lo dispuesto en los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N. [en cuanto] requieren que las decisiones judiciales sean motivadas […]”, y quebrantó el derecho constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.).

    Después de argumentar acerca de que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos previstos por el código de rito para excitar la jurisdicción del Tribunal, y de hacer una breve mención de los antecedentes de la causa, el recurrente afirmó que los honorarios profesionales regulados al perito contador BASBUS debieron fijarse al tiempo del dictado del pronunciamiento condenatorio, omisión que -concluyó- no es jurídicamente viable subsanar en la actualidad “conforme el tiempo transcurrido desde la sentencia dictada en autos”.

    Ulteriormente, el casacionista pasó a exponer los vicios in iudicando que atribuye al fallo impugnado.

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23905157#154441593#20160614141406816 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 83830455/1996/TO1/1/CFC1 En ese orden de ideas, refirió que la suma dineraria regulada al perito BASBUS por su labor profesional relativa a la elaboración de la pericia contable obrante a fs. 3879/3913, es elevada a tenor de lo dispuesto por los arts. 534 del C.P.P.N., 6º, de la ley 21.839 y 13, de la ley 24.432 y, además, “no guarda relación alguna con los honorarios fijados a los abogados actuantes durante todo el largo proceso que conllevó la presente causa y que, hasta el presente, no tiene sentencia definitiva”.

    En esa línea argumental, expresó que los honorarios profesionales fijados al perito de mención no pueden ser mayores a los regulados en favor de los letrados que actuaron en el proceso. De tal suerte -prosiguió-, si se tiene en cuenta que los emolumentos profesionales regulados a los abogados que intervinieron a lo largo del extenso juicio no superaron los diez mil pesos ($ 10.000), es evidente que la suma de setecientos ochenta y siete mil novecientos tres pesos ($ 787.903), fijada en favor del perito contador BASBUS, es incongruente, contraria a la ley y desproporcionada, “[…] aun teniendo en cuenta el resultado del juicio y la proporcionalidad con las sumas resultantes del mismo”.

    Sin perjuicio de ello, el letrado de confianza de S.M.G. agregó que en el caso de su asistido, se modificó la calificación legal de su conducta, descartándose la figura de asociación ilícita, circunstancia que amerita que los honorarios profesionales Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23905157#154441593#20160614141406816 fijados en autos deban ser abonados por la parte que solicitó la experticia efectuada por el contador público BASBUS, y en la proporción de su pérdida.

    Asimismo, precisó que la regulación de los honorarios profesionales del perito contador BASBUS, resulta prematura.

    En ese sentido, manifestó que, hasta tanto en autos no recaiga sentencia condenatoria firme no es factible fijar los honorarios de los profesionales auxiliares de la justicia, toda vez que la falta de firmeza del pronunciamiento impide tener una noción acabada de la verdadera relevancia que en el proceso tuvo la experticia llevada adelante por el contador público BASBUS. De lo contario, aseveró se provocaría la afectación de los principios de legalidad y de congruencia y el quebrantamiento de la garantía de defensa en juicio (art.

    18 de la C.N).

    Respecto a los supuestos vicios in procedendo, el recurrente afirmó que la alegada falta de firmeza del pronunciamiento de condenado, sumado a que todavía no se fijaron los honorarios profesionales de todos los abogados que intervinieron en el proceso, torna arbitraria la decisión recurrida. Ello así, porque -a su entender- los honorarios de los peritos deben regularse una vez fijados los que corresponden a todos los abogados intervinientes en la causa, circunstancia esta última ajena al sub lite no bien se observe que aún no fueron regulados los honorarios del casacionista y de la doctora G.R.J..

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23905157#154441593#20160614141406816 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 83830455/1996/TO1/1/CFC1 En sustento de su postura, citó jurisprudencia y doctrina. Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que, entretanto, el representante del Banco Central de la República Argentina -en adelante BCRA-, también centró sus agravios en lo dispuesto por los arts.

    1. y 2º, del art. 456 del C.P.P.N.

      En el marco del primero de los incisos de la norma de cita, precisó que la decisión recurrida inobservó lo dispuesto por la ley 23.982 -“Ley de Consolidación de Deuda Pública”, a cuya letra quedaban circunscriptas las erogaciones que debía hacer el Estado-. Además -continuó-, el fallo desatendió las prórrogas establecidas por las leyes 25.344 y 25.725, lo dispuesto por la ley de “Aranceles Profesionales” 24.432 y, finalmente, ignoró la manda del art. 123 del digesto adjetivo, en cuanto exige que las decisiones jurisdiccionales sean fundadas; falencias todas que tornan al fallo puesto en crisis arbitrario y transgresor de los derechos de propiedad y del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18, de la Carta Magna).

      Respecto a la mencionada violación de la normativa de fondo, primeramente el casacionista impugnó la tasa de actualización (intereses devengados) del capital de condena ($ 3.103.000) al 31/07/2014 (362,738%), lo que arroja un monto de base regulatoria de once millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($

      11.255.760).

      Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23905157#154441593#20160614141406816 Concretamente, manifestó que dicho monto es fruto del incumplimiento de la sentencia de lo resuelto en la causa por la mayoría de esta S., a saber: que el procedimiento de reajuste del capital de condena a aplicarse a la parte que representa debía circunscribirse a lo dispuesto en el régimen de “Consolidación de Deuda Pública” -ley 23.982-.

      Asimismo, el impugnante tildó de insostenible la suma en concepto de emolumentos profesionales fijada en favor del perito contador BASBUS (setecientos ochenta y siete mil novecientos tres pesos -$ 787.903-).

      En esa dirección argumental, manifestó que, el monto regulado resulta el producto de aplicar un porcentaje que no se ajusta razonablemente a lo dispuesto en el art.

    2. de la ley N.. 24.432.

  5. -dijo- que “dicho artículo establece un monto máximo del 25% sobre el capital […] para todos los profesionales en conjunto -de todo tipo- intervinientes […]”, porcentaje que aplicado al monto de $ 3.103.000 fijado como capital de condena, arroja la suma $ 775.750, esto es, un monto sensiblemente inferior al que, en definitiva, se reguló en...

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