Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Abril de 2023, expediente FMZ 002002/2022/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2002/2022/2/CA2

M., 28 de abril de 2022

AUTOS

Y VISTOS :

Los presentes autos FMZ 2002/2022/2/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ROSALES GUERRA

SERGIO NAHUEL (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC.

C)

, venidos del Juzgado Federal de M. nº 3, secretaría penal D a esta

Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

defensa pública oficial en fecha 29/3/2023, en representación del imputado

S.N.R.G., contra la resolución dictada el día 28/3/2023

en cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada

por la Defensa de S.N.R.G., de otras circunstancias

personales conocidas y obrantes en la causa principal, como así tampoco al

ARRESTO DOMICILIARIO del nombrado (conf. arts. 210, 221 y 222 del

C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.).

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa

interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento

del art. 450 del C.P.P.N.

Refiere que, la resolución se encierra en afirmaciones genéricas

tales como que el delito que se le imputa es de los que cuentan con una cierta

organización, donde existen jerarquías, pactos de silencio y diferentes tipos de

intereses, que a priori permitiría la fuga y cobertura de los involucrados, a la

gravedad del delito y severidad de la pena, haciendo además referencia a un

riesgo procesal que tampoco identifica.

Que su asistido posee arraigo familiar suficiente y posee

domicilio constatado en la encuesta ambiental.

Que tampoco existe posibilidad real de entorpecer la

investigación u obstaculizar la producción de pruebas sin perjuicio de las

pericias que restan producir.

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Que, no ha recaído en su contra condena alguna y en cuanto a la

existencia de una causa abierta, ello no adquiere virtualidad por sí sólo para

obstaculizar la imposición de una medida de coerción alternativa 2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la

realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en

forma escrita.

3) En virtud de ello el 24/3/2023, la defensa oficial del acusado

mantiene el recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la

apelante.

A su vez, se presenta el representante del Ministerio Público

Pupilar y declina su intervención toda vez que las críticas vertidas no implican

derechos vulnerados a niños, niñas o adolescentes.

4) Por su parte, la Fiscal General subrogante en fecha

21/4/2023, expresa en su informe que se puede confirmar la decisión del

inferior.

Destaca las características del hecho atribuido, la gravedad de

la escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que,

de recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por

el art. 26 del C.P.

Menciona que R. presenta una causa en trámite ante el

TOF 1 (FMZ 29257/2014) en la que se le atribuye la comisión de la infracción

prevista y sancionada por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, y fue beneficiado

con una Suspensión del Juicio a Prueba por un año desde el 1/6/2022 en autos

P32776.

En cuanto al posible entorpecimiento probatorio, señala la

existencia de pruebas tecnológicas pendientes.

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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5) Expresada la postura de las partes y analizados los

antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el

recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución venida en

crisis.

Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra

Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como

atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el

principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio

respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia

firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse

relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la

persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la

restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

verdad y la aplicación de la ley”.

6) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los

parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.

  1. En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la

pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de

condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe

poner de resalto que a R.G. se le atribuye prima facie por la

presunta infracción al artículo 5 inciso C) de la ley 23737 agravado por el

artículo 11 inc. c) del mismo cuerpo normativo, en las modalidades de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y de comercio de

sustancias estupefacientes; agravado por haber intervenido en el hecho tres o

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

más personas. “Ello atento que, a través de la información recibida,

especialmente de las intervenciones telefónicas, y las tareas investigativas

realizadas por la Policía de M., se estableció que, presuntamente, en el

domicilio sito en el interior del Asentamiento conocido como “Rodrigo” S/N

sobre el lateral Sur de calle D., Departamento de Tunuyán, Provincia de

M. –donde residían los sindicadosse realizaban maniobras enmarcadas

en la Ley N°23.737. Consecuentemente, conforme Nota N°174/23

incorporada a fs. 106 de estos autos, los días 26 de octubre de 2022 (sumario

N°405/22) y 1 de marzo de 2023 (sumario N°96/26), personal policial apostó

una vigilancia sobre el domicilio investigado, lográndose observar presuntas

maniobras de venta de estupefacientes en la que habría intervenido el

encartado ROSALES GUERRA (a) CHOLO, como presunto vendedor. Al

respecto, surge que en dichas fechas se logró aprehender a los presuntos

compradores en inmediaciones de lugar, quienes fueron identificados por la

fuerza como J.I.B.L. (sumario N°405/22) –

encontrándose en su poder, un envoltorio de nylon conteniendo lo que sería

marihuana compactada y en picadura, con un peso de 0,7 gramos; Ricardo

Emanuel Díaz Pérez y B.N.G.C. (sumario N°96/26)

encontrándose en poder de cada uno, un envoltorio de nylon conteniendo lo

que sería cocaína con un peso de 0,8 y 0,3 gramos respectivamente. Así las

cosas, a pedido de la Policía de M. y por los argumentos

oportunamente desarrollados, este Juzgado ordenó el allanamiento del lugar.

Luego, conforme consta en las actuaciones sumariales N°37/22, en la referida

fecha 8 de marzo de 2023, personal policial se dirigió a realizar el

allanamiento de la morada, oportunidad en que se logró identificar a los

sindicados y se procedió a realizar el registro del inmueble, medida durante

la cual se encontró e incautó los siguientes elementos: de la cocina, dos

envoltorios de nylon color negro con restos y vaho de lo que sería marihuana;

de la habitación de los encartados, una bolsa tipo Z. conteniendo en su

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Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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interior restos y vahos de marihuana; una bolsa de nylon conteniendo

sustancia de origen vegetal, la que por su aroma, color y textura se trataría

de marihuana con un peso de 0,3 gramos; de una repisa del mismo

dormitorio, un cigarrillo de armado artesanal conteniendo lo que sería

marihuana con un peso de 0,3 gramos; entre el tapizado del respaldar de la

cama se encontró una cartuchera azul conteniendo en su interior una bolsa

de nylon alojando sustancia blanquecina en polvo ycompactada, la que es

sometida a test de rigor arrojando resultado positivo para cocaína, con un

peso total de 27,8 gramos. Asimismo, conforme consta en la resolución de fs.

107 de estos autos, los encartados se encargarían de distribuir los

estupefacientes a otras personas que posteriormente revenderían dicha

sustancia al menudeo y cuyos domicilios funcionarían de guarda, entre ellas,

N.N RODRIGO quien sería el imputado R.P.C., por lo

que se les atribuye también la tenencia con fines de comercio, en el inmueble

sito en calles F.D. y D.d.A.R.

(vivienda de CARBAJAL), de una bolsa de nylon transparente conteniendo

173 cigarrillos de armado artesanal conteniendo lo que sería marihuana con

un peso total de 95 gramos. Además, se procedió al secuestro de la vivienda

los encartados, de teléfonos celulares pertenecientes a los abonados

N°2622682908, 262225443442622225407, 2622223823, otro marca ZTE sin

chip; una tarjeta SIM perteneciente la compañía Movistar con la inscripción

de los N°8954071144 y 740018320, una tarjeta S.C. de la compañía

Claro, correspondiente al abonado N°2622223845; de siete (7)...

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