Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Abril de 2023, expediente FMZ 002002/2022/2/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2002/2022/2/CA2
M., 28 de abril de 2022
AUTOS
Y VISTOS :
Los presentes autos FMZ 2002/2022/2/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ROSALES GUERRA
SERGIO NAHUEL (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC.
C)
, venidos del Juzgado Federal de M. nº 3, secretaría penal D a esta
Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
defensa pública oficial en fecha 29/3/2023, en representación del imputado
S.N.R.G., contra la resolución dictada el día 28/3/2023
en cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada
por la Defensa de S.N.R.G., de otras circunstancias
personales conocidas y obrantes en la causa principal, como así tampoco al
ARRESTO DOMICILIARIO del nombrado (conf. arts. 210, 221 y 222 del
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa
interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento
Refiere que, la resolución se encierra en afirmaciones genéricas
tales como que el delito que se le imputa es de los que cuentan con una cierta
organización, donde existen jerarquías, pactos de silencio y diferentes tipos de
intereses, que a priori permitiría la fuga y cobertura de los involucrados, a la
gravedad del delito y severidad de la pena, haciendo además referencia a un
riesgo procesal que tampoco identifica.
Que su asistido posee arraigo familiar suficiente y posee
domicilio constatado en la encuesta ambiental.
Que tampoco existe posibilidad real de entorpecer la
investigación u obstaculizar la producción de pruebas sin perjuicio de las
pericias que restan producir.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Que, no ha recaído en su contra condena alguna y en cuanto a la
existencia de una causa abierta, ello no adquiere virtualidad por sí sólo para
obstaculizar la imposición de una medida de coerción alternativa 2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la
realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en
forma escrita.
3) En virtud de ello el 24/3/2023, la defensa oficial del acusado
mantiene el recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la
apelante.
A su vez, se presenta el representante del Ministerio Público
Pupilar y declina su intervención toda vez que las críticas vertidas no implican
derechos vulnerados a niños, niñas o adolescentes.
4) Por su parte, la Fiscal General subrogante en fecha
21/4/2023, expresa en su informe que se puede confirmar la decisión del
inferior.
Destaca las características del hecho atribuido, la gravedad de
la escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que,
de recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por
Menciona que R. presenta una causa en trámite ante el
TOF 1 (FMZ 29257/2014) en la que se le atribuye la comisión de la infracción
prevista y sancionada por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, y fue beneficiado
con una Suspensión del Juicio a Prueba por un año desde el 1/6/2022 en autos
P32776.
En cuanto al posible entorpecimiento probatorio, señala la
existencia de pruebas tecnológicas pendientes.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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5) Expresada la postura de las partes y analizados los
antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el
recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución venida en
crisis.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra
Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como
atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el
principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse
relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la
persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
6) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los
parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.
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En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la
pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de
condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe
poner de resalto que a R.G. se le atribuye prima facie por la
presunta infracción al artículo 5 inciso C) de la ley 23737 agravado por el
artículo 11 inc. c) del mismo cuerpo normativo, en las modalidades de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y de comercio de
sustancias estupefacientes; agravado por haber intervenido en el hecho tres o
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más personas. “Ello atento que, a través de la información recibida,
especialmente de las intervenciones telefónicas, y las tareas investigativas
realizadas por la Policía de M., se estableció que, presuntamente, en el
domicilio sito en el interior del Asentamiento conocido como “Rodrigo” S/N
sobre el lateral Sur de calle D., Departamento de Tunuyán, Provincia de
M. –donde residían los sindicadosse realizaban maniobras enmarcadas
en la Ley N°23.737. Consecuentemente, conforme Nota N°174/23
incorporada a fs. 106 de estos autos, los días 26 de octubre de 2022 (sumario
N°405/22) y 1 de marzo de 2023 (sumario N°96/26), personal policial apostó
una vigilancia sobre el domicilio investigado, lográndose observar presuntas
maniobras de venta de estupefacientes en la que habría intervenido el
encartado ROSALES GUERRA (a) CHOLO, como presunto vendedor. Al
respecto, surge que en dichas fechas se logró aprehender a los presuntos
compradores en inmediaciones de lugar, quienes fueron identificados por la
fuerza como J.I.B.L. (sumario N°405/22) –
encontrándose en su poder, un envoltorio de nylon conteniendo lo que sería
marihuana compactada y en picadura, con un peso de 0,7 gramos; Ricardo
Emanuel Díaz Pérez y B.N.G.C. (sumario N°96/26)
encontrándose en poder de cada uno, un envoltorio de nylon conteniendo lo
que sería cocaína con un peso de 0,8 y 0,3 gramos respectivamente. Así las
cosas, a pedido de la Policía de M. y por los argumentos
oportunamente desarrollados, este Juzgado ordenó el allanamiento del lugar.
Luego, conforme consta en las actuaciones sumariales N°37/22, en la referida
fecha 8 de marzo de 2023, personal policial se dirigió a realizar el
allanamiento de la morada, oportunidad en que se logró identificar a los
sindicados y se procedió a realizar el registro del inmueble, medida durante
la cual se encontró e incautó los siguientes elementos: de la cocina, dos
envoltorios de nylon color negro con restos y vaho de lo que sería marihuana;
de la habitación de los encartados, una bolsa tipo Z. conteniendo en su
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interior restos y vahos de marihuana; una bolsa de nylon conteniendo
sustancia de origen vegetal, la que por su aroma, color y textura se trataría
de marihuana con un peso de 0,3 gramos; de una repisa del mismo
dormitorio, un cigarrillo de armado artesanal conteniendo lo que sería
marihuana con un peso de 0,3 gramos; entre el tapizado del respaldar de la
cama se encontró una cartuchera azul conteniendo en su interior una bolsa
de nylon alojando sustancia blanquecina en polvo ycompactada, la que es
sometida a test de rigor arrojando resultado positivo para cocaína, con un
peso total de 27,8 gramos. Asimismo, conforme consta en la resolución de fs.
107 de estos autos, los encartados se encargarían de distribuir los
estupefacientes a otras personas que posteriormente revenderían dicha
sustancia al menudeo y cuyos domicilios funcionarían de guarda, entre ellas,
N.N RODRIGO quien sería el imputado R.P.C., por lo
que se les atribuye también la tenencia con fines de comercio, en el inmueble
sito en calles F.D. y D.d.A.R.
(vivienda de CARBAJAL), de una bolsa de nylon transparente conteniendo
173 cigarrillos de armado artesanal conteniendo lo que sería marihuana con
un peso total de 95 gramos. Además, se procedió al secuestro de la vivienda
los encartados, de teléfonos celulares pertenecientes a los abonados
N°2622682908, 262225443442622225407, 2622223823, otro marca ZTE sin
chip; una tarjeta SIM perteneciente la compañía Movistar con la inscripción
de los N°8954071144 y 740018320, una tarjeta S.C. de la compañía
Claro, correspondiente al abonado N°2622223845; de siete (7)...
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