Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 19 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 000969/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 969/2022/1/CA1
Mendoza, 19 de septiembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 969/2022/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE OZAN RODRIGUEZ
DIEGO FELIX POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C).
,
venidos del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, a esta Sala “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto, por la defensa técnica de Diego Félix Ozan
Rodríguez, contra la resolución de fecha 22/07/2022, por la que se decide: “…
1°) DENEGAR la EXCARCELACION solicitada en favor de Diego Félix
OZÁN RODRÍGUEZ (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del
C.P.P.N.). 2°) DENEGAR la morigeración de la detención solicitada en favor
del nombrado en forma subsidiaria, ya sea, bajo la modalidad de ARRESTO
DOMICILIARIO (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del
C.P.P.N.) o DETENCIÓN DOMICILIARIA (conf. arts. 314 del C.P.P.N., 10
del Código Penal y 32 de la Ley 24.660)....
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado.
Expone como motivo de agravio no haber recepcionado el
pedido de aplicación del caso D.B., y con ello haber violado el
derecho Constitucional de igualdad ante la ley.
Que no se ha tenido en cuenta, el resultado de las medidas
realizadas, conforme a la encuesta ambiental, donde se acreditan las
relacionadas con el arraigo familiar, la falta de medios disponibles para darse a
la fuga, no cuenta con antecedentes penales y sobre todo, la “imposibilidad”
de poder interferir en la investigación del delito endilgado.
No se encuentran fundamentos procesales válidos, al denegar la
excarcelación del Sr. OZAN, teniendo en cuenta el resultado liberatorio y/o de
morigeración de la coerción, de los coimputados en autos.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia, por la cual esta Cámara, mediante Resolución N° 14.487, por
la cual se dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos en
formato digital, los que lucen respectivamente el del apelante ampliando sus
fundamentos; el del Ministerio Publico Pupilar en el sentido de hacer lugar a
Fecha de firma: 19/09/2022
Alta en sistema: 22/09/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
la petición y el del Sr. Fiscal General, oportunidad en que se inclina por el
rechazo del recurso interpuesto, cuyos argumentos damos por reproducidos en
honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser
resuelta.
-
Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el
análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y
parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita el artículo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y
adecuadas para mantener la medida cautelar.
Dicho lo anterior, y aun cuando los argumentos y razones
esbozadas por el Iudex satisfacen los términos del art 123 del código adjetivo,
dejamos sentado que, tal como hemos sostenido en anteriores
pronunciamientos, las excarcelaciones y exenciones de prisión deben ser
analizadas y resueltas por las distintas instancias conforme a los elementos,
circunstancias y a la situación procesal presente al día que se dicte el
resolutorio: “…Cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el
tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias
existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las
verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf.,
esta Sala, causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de
casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/
rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., Nelson
Ariel s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698,
Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras).
En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual
integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE
Fecha de firma: 19/09/2022
Alta en sistema: 22/09/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
36600399#341360355#20220919100749030
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 969/2022/1/CA1
DE EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR
ASOCIACION ILICITA FISCAL.
Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas
informáticos que el auto de procesamiento se encuentra firme y recientemente
con fecha 08/09/2022 se ha corrido vista al Ministerio Publico Fiscal (art. 346
C.P.P.N.).
Por otra parte, es cierto que la decisión de la Comisión
Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal
Federal de implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y
222 de dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en
última instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes
no fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación.
En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para
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