Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Abril de 2023, expediente FMZ 007881/2023/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7881/2023/1/CA1

Mendoza, 19 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 7881/2023/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS OVIEDO

A.M.(.D) POR INFRACCIÓN LEY 23737

, venidos del

Juzgado Federal de San Juan Nro. 2 Secretaría Penal 5 a esta Sala “B”, a los

fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en

fecha 10/3/2023, en representación del imputado A.M.O.,

contra la resolución dictada el día 9/3/2023 en cuanto dispuso: “Denegar el

beneficio de excarcelación a O.A.M. de demás

circunstancias personales conocidas en autos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa

interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento

del art. 450 del C.P.P.N.

Refiere que, a través de fundamentos aparentes y soslayando la

normativa vigente aplicable al caso, se rechaza la excarcelación, no señala

cómo y con qué medios el asistido podría frustrar la conclusión del debido

trámite del proceso, tampoco especifica qué prueba y cómo podría afectarla el

asistido en tanto difícilmente una persona que se fuga puede entorpecer la

producción de prueba.

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la

realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en

forma escrita.

3) En virtud de ello el 11/4/2023, la defensa oficial del acusado

mantiene el recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la

apelante.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 20/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Allí se había expuesto que, en el auto apelado se realiza un

relato de los hechos cual si fuera una resolución destinada al mérito sustantivo

de los hechos, su calificación legal y la responsabilidad penal, pero omite toda

consideración y valoración de elementos de terminen que O. es el

responsable material del ilícito, teniendo en cuenta que en el domicilio

allanado en el que no reside (remarca), se encontraban cuatro personas más.

De manera que la autoría del hecho, no resulta acreditada ni con el grado

mínimo de certeza que exige esta etapa procesal.

Que, al momento de decidir sobre el pedido de excarcelación, el

auto apelado aborda la situación personal de Oviedo con conceptos

prejuiciosos y alejados de la realidad, en cuanto valora negativamente el hecho

de no acreditar trabajo. Refiere que bajo este criterio, solamente aquellos que

registran un empleo formal, logran neutralizar el peligro de fuga. Que, caso

contrario, quedan sometidos a la presunción judicial merecedora de restricción

de la libertad ambulatoria y esto dejaría en condiciones de encarcelamiento

preventivo a la gran mayoría de la población que se desempeña por cuenta

propia, o que no posee bienes en su patrimonio.

Que, no se advierte ninguna medida de prueba que pueda ser

puesta en peligro por el asistido en caso de recobrar su libertad, ya que

difícilmente se puedan generar medidas de investigación ex post facto que

acrediten circunstancias ya imputadas. Lo que resta, son las declaraciones

testimoniales que ratifican las actas de procedimiento y la realización de la

pericia de los celulares incautados, no siendo accesible para mi asistida

posibilidad alguna de obstaculizar los resultados de tales pruebas.

Cita doctrina y jurisprudencia.

4) Por su parte, el Fiscal General en fecha 10/4/2023, expresa

en su informe que se puede confirmar la decisión del inferior denegando en los

presentes la excarcelación y cualquier otra medida de detención morigerada

solicitada a favor del causante toda vez que existen en el caso de autos

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 20/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 7881/2023/1/CA1

indicadores de riesgo procesal que justifican la imposición de la medida de

coerción en cuestión.

Valora la escala penal del delito que se endilga y cierta

contradicción en relación al domicilio del encausado: que, al momento de su

indagatoria, declaró vivir en la casa de su madre, sita en Calle República del

Líbano 874 Oeste, Barrio Capital Lazo, R. , S.J., mientras que en el

acta de allanamiento quedó consignado por personal policial y en forma

taxativa que habitaba en el domicilio allanado de calle 25 de Mayo N° 147

entre calles C.E. y Santiago del Estero, Barrio La Patroncita,

Valle Fértil, S.J., lugar donde se efectuara la encuesta ambiental

ordenada en la que residiría con su pareja M.Q. y siendo este último

el domicilio allanado.

Luego que, O. posee antecedentes penales en relación al

comercio de estupefacientes habiendo sido condenado por el Tribunal Oral en

lo Criminal Federal de San Juan en el marco de autos N° FMZ 13304/2019 y

habría cumplido la pena impuesta en fecha 19/10/2020.

5) Expresada la postura de las partes y analizados los

antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que no corresponde hacer lugar

al recurso interpuesto y en consecuencia, rechazar el pedido de excarcelación

y arresto domiciliario solicitado en subsidio.

Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra

Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como

atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el

principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio

respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia

firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse

relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la

persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 20/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la

restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

verdad y la aplicación de la ley”.

6) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los

parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.

  1. En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la

pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de

condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe

poner de resalto que a Oviedo se le atribuye prima facie la infracción al Art. 5

inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización, por “haber en fecha 07/03/2023 en razón de un

allanamiento dispuesto por el Juez del Tercer Juzgado de Instrucción de esta

provincia en el domicilio sito en calle 25 de Mayo entre calle Calixto

Elizondo y calle S.d.E. del departamento de Valle Fértil, se le

secuestraron 41 envoltorios de sustancia en polvo de color blanco y una bolsa

de polietileno conteniendo sustancia blancuzca compactada en diferentes

partes. Del acta surge que se procedió a la elección de unos de los

envoltorios al azar a los fines de realizar la prueba de campo lo que arrojó

resultado positivo a cocaína, con un peso de 13.8 gramos. Luego se realizó la

misma prueba respecto de la sustancia compactada, tomándose una pequeña

muestra resultando también positivo para cocaína y con un peso de 112.3

gramos, también se secuestró una balanza de precisión; una tarjeta “SUBE”

y 120 recortes de bolsa tipo nylon color negro; una caja de cartón color

verde con la inscripción ANATION, conteniendo en su interior un recipiente

de tapa verde; un plato de vidrio; un morral tipo jardín; cuatro encendedores,

un boleto de bingo con anotaciones varias; un medicamento tipo gotas; dos

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 20/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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pilas AAA y una bolsa de mano tipo morral negra.” (conforme indagatoria en

fecha 8/3/2023).

Debe aclararse también que por el hecho atribuido el Juez de la

instancia resolvió en fecha 23/3/2023, procesar al acusado Alberto Manuel

Oviedo, por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto en el

Art. 5 Inc. c) de la ley 23.737 –tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, notificada a las partes el día 31/3/2023, sin haber sido

apelado, lo que da cuenta de la firmeza de la imputación, sin perjuicio de la

declaración indagatoria prestada al momento de su imputación, cuestión que

deberá ser investigada durante la instrucción.

En cuanto a la naturaleza del hecho, se tiene en cuenta que la

gravedad del delito de tráfico de estupefacientes como marco, resulta de tal

magnitud que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requirió al Consejo

de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

y al Ministerio de Seguridad, que arbitren las medidas que sean necesarias

para la lucha contra la “grave problemática” que implica el tráfico de

estupefacientes (Resolución Nº 2870/13). Ello así pues el avance de la

narcocriminalidad traspone todos los límites políticos y geográficos con

complejas redes de producción,...

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