Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 009356/2020/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 9356/2020/1/CA2

Mendoza, 27 de junio de 2.023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes FMZ 9356/2020/1/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MEDINA, O.F.

POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, venidos del Juzgado Federal de Villa

Mercedes, provincia de S.L., a esta Sala “A” en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la defensa técnica de O.F.M., contra la

resolución de fecha 27/04/2023, por la que se decide: “I) NO HACER LUGAR

a la solicitud de excarcelación de la defensa de Oscar Fabián Medina DNI

42.632.205, y demás condiciones personales obrantes en autos, conforme a lo

considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 y 319 CPPN)…

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra, interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado O.F.M., agraviándose en cuanto a que el a quo, a fin

    de sustentar el dictado de la resolución echó mano a las conclusiones

    utilizadas por el Sr. Fiscal Federal en su requerimiento de llamado indagatoria,

    y en su vista para la concesión del beneficio excarcelatorio, considerando que

    no fueron realmente valoradas las condiciones personales de su asistido, ello

    en base a su falta de antecedentes, como así también su arraigo y sus medios

    de vida acreditados en autos, fundando el encarcelamiento en el resultado de

    los allanamientos practicados, en la requisa de su vehículo y en la actitud que

    asumió al momento de ver los móviles policiales en el domicilio de su madre,

    siendo que el mismo posee un cuadro epiléptico severo (discapacidad

    dictaminada por el Ministerio de Desarrollo Social), lo que motivó su

    accionar.

    Agrega que erróneamente, se deniega la concesión del

    beneficio excarcelatorio en base a “la pena punitiva en expectativa”,

    desnaturalizando por completo el instituto de la excarcelación, siendo que su

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    defendido carece de antecedentes penales, posee un arraigo familiar y toda la

    prueba se encuentra recolectada, por lo que considera que el mismo no puede

    entorpecer la investigación, siendo ello una conjetura infundada, ya que la

    instrucción se encuentra clausurada sin ningún medio probatorio pendiente a

    producir.

    Señala, asimismo que no hay riesgo de fuga, ya que su asistido

    cuenta con domicilio constatado y no posee los medios económicos para

    fugarse, correspondiendo aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código

    Procesal Penal Federal, siendo que el mismo quedaría neutralizado, ya que se

    ofreció una caución real por la suma de ciento cincuenta mil pesos y la

    presentación quincenal ante los estrados del Tribunal, concluyendo en que la

    única pauta legal contraria a la liberación de O.M. estaría dada por la

    gravedad del delito que se le reprocha, y la pena que éste amenaza, solicitando

    se revoque la resolución en crisis y se le conceda la excarcelación a su pupilo.

  2. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de

    fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

    las partes comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen

    agregados digitalmente por el Dr. G.D.A., en representación de

    O.F.M., y en representación del Ministerio Público Fiscal, por el

    Sr. Fiscal General, Dr. D.V., quien dictaminó en el sentido que no debe

    hacerse lugar al recurso de apelación incoado, debiendo confirmarse la

    resolución recurrida, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la

    brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 9356/2020/1/CA2

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    Es dable resaltar que este Tribunal ha sostenido que: “…Cabe

    señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo que las

    decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al

    momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en

    oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf., esta Sala,

    causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de casación”, rta.

    el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/ rec. de casación”,

    rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., N.A. s/ rec. de

    inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698, “Corzo, Juan

    Miguel s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras). En este mismo

    sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual integración en

    autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE DE

    EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR

    ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    En este sentido se tiene presente que conforme surge de las

    actuaciones principales, que con fecha 22/12/22 se ha dictado auto de

    procesamiento contra el imputado O.F.M., por resultar prima

    facie coautor – junto a N.A.Y. penalmente responsable de los

    hechos imputados art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737 en la modalidad de

    comercio de estupefacientes; y autor penalmente responsable del delito

    previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercio, el que ha adquirido firmeza procesal al

    no haber sido apelado por la defensa del encartado en autos.

    Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de

    dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última

    instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no

    fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y

    naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del

    procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación

    de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por

    delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento

    en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si

    incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su

    identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias

    permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.”

    Como comenta destacada doctrina: “…en la presente norma

    que hace referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento

    suficiente, hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia.

    Lo importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá

    motivar las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la

    justicia o el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones

    subjetivas, sino objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La

    valoración debe ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los

    elementos totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera

    impresión.” (DARRITCHON, L., Cómo es el nuevo proceso penal, Abeledo

    Perrot, Buenos Aires, 1992, 3, p.24.) (Citado por M. R. La Rosa y

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 9356/2020/1/CA2

    H.J.R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado,

    tomo II, ed. LA LEY, pág. 726).

    En los presentes el encartado no demuestra tener arraigo

    domiciliario preciso, ya que tal como lo pusiera en consideración el Sr. Fiscal

    General al momento de informar, en un primer momento la prevención

    informó que vivía en el domicilio de calle N.N.° 2004 de Villa Mercedes

    (lugar donde se practicó la encuesta ambiental), luego se informó que el

    nombrado había cambiado su domicilio al de calle Granaderos Puntanos,

    P.4., esquina Suroeste; y en su indagatoria el imputado señaló que reside

    en calle Suipacha N° 2255, y respecto al arraigo laboral la defensa sostuvo que

    M. se dedicaba a la venta de ropa, siendo que el propio imputado señaló

    en su indagatoria que se encuentra desocupado y que no posee ingresos (v.

    indagatoria de fs. 679 de los autos principales).

    Asimismo, han de tenerse en cuenta las circunstancias y

    naturaleza del hecho (art. 221, inc. b, del C.P.P.F), por el cual se le atribuye

    prima facie la infracción al art. 5º inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de

    ...

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