Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 009356/2020/1/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9356/2020/1/CA2
Mendoza, 27 de junio de 2.023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes FMZ 9356/2020/1/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MEDINA, O.F.
POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del Juzgado Federal de Villa
Mercedes, provincia de S.L., a esta Sala “A” en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa técnica de O.F.M., contra la
resolución de fecha 27/04/2023, por la que se decide: “I) NO HACER LUGAR
a la solicitud de excarcelación de la defensa de Oscar Fabián Medina DNI
42.632.205, y demás condiciones personales obrantes en autos, conforme a lo
considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 y 319 CPPN)…
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra, interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado O.F.M., agraviándose en cuanto a que el a quo, a fin
de sustentar el dictado de la resolución echó mano a las conclusiones
utilizadas por el Sr. Fiscal Federal en su requerimiento de llamado indagatoria,
y en su vista para la concesión del beneficio excarcelatorio, considerando que
no fueron realmente valoradas las condiciones personales de su asistido, ello
en base a su falta de antecedentes, como así también su arraigo y sus medios
de vida acreditados en autos, fundando el encarcelamiento en el resultado de
los allanamientos practicados, en la requisa de su vehículo y en la actitud que
asumió al momento de ver los móviles policiales en el domicilio de su madre,
siendo que el mismo posee un cuadro epiléptico severo (discapacidad
dictaminada por el Ministerio de Desarrollo Social), lo que motivó su
accionar.
Agrega que erróneamente, se deniega la concesión del
beneficio excarcelatorio en base a “la pena punitiva en expectativa”,
desnaturalizando por completo el instituto de la excarcelación, siendo que su
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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defendido carece de antecedentes penales, posee un arraigo familiar y toda la
prueba se encuentra recolectada, por lo que considera que el mismo no puede
entorpecer la investigación, siendo ello una conjetura infundada, ya que la
instrucción se encuentra clausurada sin ningún medio probatorio pendiente a
producir.
Señala, asimismo que no hay riesgo de fuga, ya que su asistido
cuenta con domicilio constatado y no posee los medios económicos para
fugarse, correspondiendo aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código
Procesal Penal Federal, siendo que el mismo quedaría neutralizado, ya que se
ofreció una caución real por la suma de ciento cincuenta mil pesos y la
presentación quincenal ante los estrados del Tribunal, concluyendo en que la
única pauta legal contraria a la liberación de O.M. estaría dada por la
gravedad del delito que se le reprocha, y la pena que éste amenaza, solicitando
se revoque la resolución en crisis y se le conceda la excarcelación a su pupilo.
-
Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de
fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),
las partes comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen
agregados digitalmente por el Dr. G.D.A., en representación de
O.F.M., y en representación del Ministerio Público Fiscal, por el
Sr. Fiscal General, Dr. D.V., quien dictaminó en el sentido que no debe
hacerse lugar al recurso de apelación incoado, debiendo confirmarse la
resolución recurrida, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la
brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
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instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y
adecuadas para mantener la medida cautelar.
Es dable resaltar que este Tribunal ha sostenido que: “…Cabe
señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo que las
decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al
momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en
oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf., esta Sala,
causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de casación”, rta.
el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/ rec. de casación”,
rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., N.A. s/ rec. de
inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698, “Corzo, Juan
Miguel s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras). En este mismo
sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual integración en
autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE DE
EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR
ASOCIACION ILICITA FISCAL.
En este sentido se tiene presente que conforme surge de las
actuaciones principales, que con fecha 22/12/22 se ha dictado auto de
procesamiento contra el imputado O.F.M., por resultar prima
facie coautor – junto a N.A.Y. penalmente responsable de los
hechos imputados art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737 en la modalidad de
comercio de estupefacientes; y autor penalmente responsable del delito
previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercio, el que ha adquirido firmeza procesal al
no haber sido apelado por la defensa del encartado en autos.
Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral
de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de
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implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de
dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última
instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no
fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación.
En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para
decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las
siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades
para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y
naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del
procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación
de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por
delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento
en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si
incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias
permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.”
Como comenta destacada doctrina: “…en la presente norma
que hace referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento
suficiente, hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia.
Lo importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá
motivar las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la
justicia o el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones
subjetivas, sino objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La
valoración debe ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los
elementos totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera
impresión.” (DARRITCHON, L., Cómo es el nuevo proceso penal, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1992, 3, p.24.) (Citado por M. R. La Rosa y
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FMZ 9356/2020/1/CA2
H.J.R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado,
tomo II, ed. LA LEY, pág. 726).
En los presentes el encartado no demuestra tener arraigo
domiciliario preciso, ya que tal como lo pusiera en consideración el Sr. Fiscal
General al momento de informar, en un primer momento la prevención
informó que vivía en el domicilio de calle N.N.° 2004 de Villa Mercedes
(lugar donde se practicó la encuesta ambiental), luego se informó que el
nombrado había cambiado su domicilio al de calle Granaderos Puntanos,
P.4., esquina Suroeste; y en su indagatoria el imputado señaló que reside
en calle Suipacha N° 2255, y respecto al arraigo laboral la defensa sostuvo que
M. se dedicaba a la venta de ropa, siendo que el propio imputado señaló
en su indagatoria que se encuentra desocupado y que no posee ingresos (v.
indagatoria de fs. 679 de los autos principales).
Asimismo, han de tenerse en cuenta las circunstancias y
naturaleza del hecho (art. 221, inc. b, del C.P.P.F), por el cual se le atribuye
prima facie la infracción al art. 5º inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de
...
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