Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 009356/2020/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 9356/2020/2/CA1

Mendoza, 27 de junio de 2.023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes FMZ 9356/2020/2/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MEDINA, CRISTIAN

DANIEL POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, venidos del Juzgado Federal

de Villa Mercedes, provincia de S.L., a esta Sala “A” en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Cristian Daniel

Medina, contra la resolución de fecha 27/04/2023, por la que se decide: “I)

NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación de la defensa de Cristian

Daniel Medina DNI 39.172.839, y demás condiciones personales obrantes en

autos, conforme a lo considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317

y 319 CPPN).

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado C.M. agraviándose en cuanto a que el a quo, a fin de

    sustentar el dictado de la resolución echó mano a las conclusiones utilizadas

    por el Sr. Fiscal Federal en su requerimiento de llamado indagatoria y su vista

    para la concesión del beneficio excarcelatorio, considerando que no fueron

    realmente valoradas las condiciones personales de su asistido, en base a su

    falta de antecedentes, como así también su arraigo y sus medios de vida

    acreditados en autos, fundando el encarcelamiento en el resultado de los

    allanamientos practicados, como también que no se tuvo presente toda la

    prueba rendida que acredita el origen licito de los fondos provenientes de su

    medio de vida, a los que hace referencia.

    Agrega que erróneamente, se deniega la concesión del

    beneficio excarcelatorio en base a “la pena punitiva en expectativa”,

    desnaturalizando por completo el instituto de la excarcelación, siendo que su

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    defendido carece de antecedentes penales, posee un arraigo, acreditado con

    sus lazos familiares y cargas laborales a cargo.

    Señala, asimismo que no hay riesgo de fuga, ya que su asistido

    cuenta con domicilio constatado en el cual reside con todo su grupo familiar,

    correspondiendo aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal

    Penal Federal, siendo que el mismo quedaría neutralizado ya que se ofreció

    una caución real por la suma de ciento cincuenta mil pesos y la presentación

    quincenal ante los estrados del Tribunal, concluyendo en que la única pauta

    legal contraria a la liberación de C.D.M. estaría dada por la

    gravedad del delito que se le reprocha, y la pena que éste amenaza, solicitando

    se revoque la resolución en crisis y se le conceda la excarcelación a su pupilo.

  2. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de

    fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

    las partes comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen

    agregados digitalmente por el Dr. G.D.A., en representación de

    C.D.M., y en representación del Ministerio Público Fiscal, por

    el Sr. Fiscal General, Dr. D.V., quien dictaminó en el sentido que no

    debe hacerse lugar al recurso de apelación incoado, debiendo confirmarse la

    resolución recurrida, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la

    brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que, tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 9356/2020/2/CA1

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    Es dable resaltar, que este Tribunal ha sostenido que: “…Cabe

    señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo que las

    decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al

    momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en

    oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf., esta Sala,

    causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de casación”, rta.

    el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/ rec. de casación”,

    rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., N.A. s/ rec. de

    inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698, “Corzo, Juan

    Miguel s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras). En este mismo

    sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual integración en

    autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE DE

    EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR

    ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    En este sentido, se tiene presente que conforme surge de las

    actuaciones principales, que con fecha 22/12/22 se ha dictado auto de

    procesamiento contra el imputado C.D.M., por resultar prima

    facie autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5 inc. c) de la

    ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes y tenencia de

    estupefacientes con fines de comercio por lo que oportunamente fue indagado,

    el que ha adquirido firmeza procesal al no haber sido apelado por la defensa

    del encartado en autos.

    Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de

    implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de

    dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última

    instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    Así, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para decidir

    acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y

    naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del

    procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación

    de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por

    delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento

    en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si

    incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su

    identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias

    permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.”

    Como comenta destacada doctrina: “…en la presente norma

    que hace referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento

    suficiente, hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia.

    Lo importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá

    motivar las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la

    justicia o el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones

    subjetivas, sino objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La

    valoración debe ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los

    elementos totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera

    impresión.” (DARRITCHON, L., Cómo es el nuevo proceso penal, Abeledo

    Perrot, Buenos Aires, 1992, 3, p.24.) (Citado por M.R.L.R. y

    H.J.R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado,

    tomo II, ed. LA LEY, pág. 726).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 9356/2020/2/CA1

    En los presentes, si bien el encartado demuestra tener arraigo

    domiciliario y laboral, son las demás circunstancias y naturaleza del hecho

    (art. 221, inc. b, del C.P.P.F), por el cual se le atribuye prima facie la

    infracción al art. 5º inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de

    estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    las que deben merituarse, atento que según surgen de las constancias de autos,

    la investigación se inició en el año 2020, habiéndose practicado numerosas

    tareas investigativas, incluso habiéndose recurrido a la figura del agente

    revelador, disponiéndose una gran cantidad de intervenciones telefónicas, de

    las que surgieron diversos integrantes que presuntamente se dedicarían a la

    comercialización de estupefacientes, habiéndose practicado varios

    allanamientos con resultados positivos en lo que hace a la existencia de

    sustancia estupefaciente, como también de altas cantidades de dinero en

    efectivo, como en el caso que nos ocupa.

    En tal sentido, conforme acta de allanamiento obrante a fs. 677

    de los autos principales Nº FMZ 9356/2020, el día 2/12/2022, al realizarse el

    allanamiento en el domicilio ubicado en calle Centenario N° 627 de la ciudad

    de Villa Mercedes, S.L., domicilio en el que se encontraban Cristian

    Daniel Medina, A.S.P. y un menor de cinco años de edad, de

    la requisa del domicilio se...

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