Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 009356/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9356/2020/2/CA1
Mendoza, 27 de junio de 2.023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes FMZ 9356/2020/2/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MEDINA, CRISTIAN
DANIEL POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del Juzgado Federal
de Villa Mercedes, provincia de S.L., a esta Sala “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Cristian Daniel
Medina, contra la resolución de fecha 27/04/2023, por la que se decide: “I)
NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación de la defensa de Cristian
Daniel Medina DNI 39.172.839, y demás condiciones personales obrantes en
autos, conforme a lo considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317
y 319 CPPN).
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado C.M. agraviándose en cuanto a que el a quo, a fin de
sustentar el dictado de la resolución echó mano a las conclusiones utilizadas
por el Sr. Fiscal Federal en su requerimiento de llamado indagatoria y su vista
para la concesión del beneficio excarcelatorio, considerando que no fueron
realmente valoradas las condiciones personales de su asistido, en base a su
falta de antecedentes, como así también su arraigo y sus medios de vida
acreditados en autos, fundando el encarcelamiento en el resultado de los
allanamientos practicados, como también que no se tuvo presente toda la
prueba rendida que acredita el origen licito de los fondos provenientes de su
medio de vida, a los que hace referencia.
Agrega que erróneamente, se deniega la concesión del
beneficio excarcelatorio en base a “la pena punitiva en expectativa”,
desnaturalizando por completo el instituto de la excarcelación, siendo que su
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
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defendido carece de antecedentes penales, posee un arraigo, acreditado con
sus lazos familiares y cargas laborales a cargo.
Señala, asimismo que no hay riesgo de fuga, ya que su asistido
cuenta con domicilio constatado en el cual reside con todo su grupo familiar,
correspondiendo aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal
Penal Federal, siendo que el mismo quedaría neutralizado ya que se ofreció
una caución real por la suma de ciento cincuenta mil pesos y la presentación
quincenal ante los estrados del Tribunal, concluyendo en que la única pauta
legal contraria a la liberación de C.D.M. estaría dada por la
gravedad del delito que se le reprocha, y la pena que éste amenaza, solicitando
se revoque la resolución en crisis y se le conceda la excarcelación a su pupilo.
-
Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de
fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),
las partes comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen
agregados digitalmente por el Dr. G.D.A., en representación de
C.D.M., y en representación del Ministerio Público Fiscal, por
el Sr. Fiscal General, Dr. D.V., quien dictaminó en el sentido que no
debe hacerse lugar al recurso de apelación incoado, debiendo confirmarse la
resolución recurrida, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la
brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que, tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
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que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y
adecuadas para mantener la medida cautelar.
Es dable resaltar, que este Tribunal ha sostenido que: “…Cabe
señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo que las
decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al
momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en
oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf., esta Sala,
causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de casación”, rta.
el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/ rec. de casación”,
rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., N.A. s/ rec. de
inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698, “Corzo, Juan
Miguel s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras). En este mismo
sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual integración en
autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE DE
EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR
ASOCIACION ILICITA FISCAL.
En este sentido, se tiene presente que conforme surge de las
actuaciones principales, que con fecha 22/12/22 se ha dictado auto de
procesamiento contra el imputado C.D.M., por resultar prima
facie autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5 inc. c) de la
ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes y tenencia de
estupefacientes con fines de comercio por lo que oportunamente fue indagado,
el que ha adquirido firmeza procesal al no haber sido apelado por la defensa
del encartado en autos.
Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral
de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de
implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de
dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última
instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no
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fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación.
Así, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para decidir
acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las
siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades
para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y
naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del
procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación
de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por
delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento
en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si
incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias
permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.”
Como comenta destacada doctrina: “…en la presente norma
que hace referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento
suficiente, hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia.
Lo importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá
motivar las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la
justicia o el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones
subjetivas, sino objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La
valoración debe ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los
elementos totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera
impresión.” (DARRITCHON, L., Cómo es el nuevo proceso penal, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1992, 3, p.24.) (Citado por M.R.L.R. y
H.J.R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado,
tomo II, ed. LA LEY, pág. 726).
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FMZ 9356/2020/2/CA1
En los presentes, si bien el encartado demuestra tener arraigo
domiciliario y laboral, son las demás circunstancias y naturaleza del hecho
(art. 221, inc. b, del C.P.P.F), por el cual se le atribuye prima facie la
infracción al art. 5º inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de
estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
las que deben merituarse, atento que según surgen de las constancias de autos,
la investigación se inició en el año 2020, habiéndose practicado numerosas
tareas investigativas, incluso habiéndose recurrido a la figura del agente
revelador, disponiéndose una gran cantidad de intervenciones telefónicas, de
las que surgieron diversos integrantes que presuntamente se dedicarían a la
comercialización de estupefacientes, habiéndose practicado varios
allanamientos con resultados positivos en lo que hace a la existencia de
sustancia estupefaciente, como también de altas cantidades de dinero en
efectivo, como en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, conforme acta de allanamiento obrante a fs. 677
de los autos principales Nº FMZ 9356/2020, el día 2/12/2022, al realizarse el
allanamiento en el domicilio ubicado en calle Centenario N° 627 de la ciudad
de Villa Mercedes, S.L., domicilio en el que se encontraban Cristian
Daniel Medina, A.S.P. y un menor de cinco años de edad, de
la requisa del domicilio se...
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