Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 013849/2020/16/CA006
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 13849/2020/16/CA6
Mendoza, 28 de diciembre de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 13849/2020/16/CA6, caratulados:
INCIDENTE DE E.M.S.,
SALVADOR ALEJANDRO POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC.
C) POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 11 INC. C)
, venidos del Juzgado
Federal de San Rafael Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado S.M.
Sarmiento, contra la resolución de fecha 05/11/21, en cuanto dispuso no hacer
lugar a la excarcelación y morigeración de la prisión preventiva solicitada a su
favor;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, la Dra. M.L.A. –Defensora Pública
Coadyuvante en representación de S.M., interpuso recurso de
apelación contra el decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado
Federal de San Rafael, por el que denegó el pedido de excarcelación y arresto
domiciliario impetrado.
En tal oportunidad, solicitó el recupero de la libertad de su defenso
con fundamento en el “estado de inocencia” de éste y en el “principio de
necesidad
de las medidas de coerción, considerando que el encarcelamiento en el
sistema acusatorio es de última ratio.
En cuanto a las pautas que refieren al peligro de fuga o
entorpecimiento de la investigación dijo que, existen circunstancias personales del
imputado, que no fueron valoradas –adecuadamente por el aquo.
Mencionó que su representado posee arraigo y carece de
antecedentes penales, además trabaja realizando changas. Por otro lado, señaló
que no restan medidas de producción.
2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse
la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, mediante Resolución
N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente
por la Defensa Oficial, quien mantuvo el recurso y remitió a los argumentos
formulados en el escrito recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.,
oportunidad en que dictaminó por el rechazo del recurso incoado, cuyos
Fecha de firma: 27/12/2021
Alta en sistema: 30/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
35959616#313724606#20211228113610115
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Que, en fecha 3 de diciembre del corriente año, se presentó la Dra.
V.R., Defensora Pública Oficial Coadyuvante y declinó la
notificación para intervenir en calidad de representante del Ministerio Pupilar.
Ello, en los siguientes términos: “Motiva lo impetrado que la Defensa de
S.A.M.S. se agravia del rechazo del recupero de
libertad o arresto domiciliario peticionados en los términos del art. 210 del
C.P.P.F., por la ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de
entorpecimiento probatorio (art. 222), sin que el escrito recursivo se fundamente
en la afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes que integren el
grupo familiar del encausado.
.
-
) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos,
el que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez
aquo. Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado
por la defensa oficial del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución
dictada por el magistrado de grado y mantener a S.M. en el mismo
estado de detención en el que se halla.
Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de
libertades personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad
física y ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así como
el deber de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona hasta que
un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una
sentencia firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas libertades no son
absolutas y pueden verse relativizadas, si se comprueba la existencia de causas
objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso
criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá el curso de la
investigación judicial.
Precisamente éste fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que
deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la
libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley”.
Fecha de firma: 27/12/2021
Alta en sistema: 30/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 13849/2020/16/CA6
En éste orden, hemos de decir que, para la adopción de una medida
de coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la
configuración de presupuestos que permitan inferir la existencia real y concreta de
riesgo procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga (art. 221 del
C.P.P.F) o el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del C.P.P.F.) por parte
de la encausada.
El art. 221 C.P.P.F. establece pautas que, entre otras no taxativas,
deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado
rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer inferencias razonables
para afirmar la existencia de peligros procesales concretos, empero “todas las
aserciones fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben
estar demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser
evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R.,
Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo I
,
E.H., Buenos Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).
Que idéntico razonamiento corresponde efectuar a la hora de
analizar el peligro...
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