Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 013849/2020/16/CA006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 13849/2020/16/CA6

Mendoza, 28 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 13849/2020/16/CA6, caratulados:

INCIDENTE DE E.M.S.,

SALVADOR ALEJANDRO POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC.

C) POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 11 INC. C)

, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado S.M.

Sarmiento, contra la resolución de fecha 05/11/21, en cuanto dispuso no hacer

lugar a la excarcelación y morigeración de la prisión preventiva solicitada a su

favor;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, la Dra. M.L.A. –Defensora Pública

Coadyuvante en representación de S.M., interpuso recurso de

apelación contra el decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado

Federal de San Rafael, por el que denegó el pedido de excarcelación y arresto

domiciliario impetrado.

En tal oportunidad, solicitó el recupero de la libertad de su defenso

con fundamento en el “estado de inocencia” de éste y en el “principio de

necesidad

de las medidas de coerción, considerando que el encarcelamiento en el

sistema acusatorio es de última ratio.

En cuanto a las pautas que refieren al peligro de fuga o

entorpecimiento de la investigación dijo que, existen circunstancias personales del

imputado, que no fueron valoradas –adecuadamente por el aquo.

Mencionó que su representado posee arraigo y carece de

antecedentes penales, además trabaja realizando changas. Por otro lado, señaló

que no restan medidas de producción.

2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse

la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, mediante Resolución

N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes

comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente

por la Defensa Oficial, quien mantuvo el recurso y remitió a los argumentos

formulados en el escrito recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.,

oportunidad en que dictaminó por el rechazo del recurso incoado, cuyos

Fecha de firma: 27/12/2021

Alta en sistema: 30/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

35959616#313724606#20211228113610115

argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Que, en fecha 3 de diciembre del corriente año, se presentó la Dra.

V.R., Defensora Pública Oficial Coadyuvante y declinó la

notificación para intervenir en calidad de representante del Ministerio Pupilar.

Ello, en los siguientes términos: “Motiva lo impetrado que la Defensa de

S.A.M.S. se agravia del rechazo del recupero de

libertad o arresto domiciliario peticionados en los términos del art. 210 del

C.P.P.F., por la ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de

entorpecimiento probatorio (art. 222), sin que el escrito recursivo se fundamente

en la afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes que integren el

grupo familiar del encausado.

.

  1. ) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se

encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos,

el que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez

aquo. Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado

por la defensa oficial del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución

dictada por el magistrado de grado y mantener a S.M. en el mismo

estado de detención en el que se halla.

Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de

libertades personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad

física y ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así como

el deber de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona hasta que

un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una

sentencia firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas libertades no son

absolutas y pueden verse relativizadas, si se comprueba la existencia de causas

objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso

criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá el curso de la

investigación judicial.

Precisamente éste fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que

deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la

libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

la ley”.

Fecha de firma: 27/12/2021

Alta en sistema: 30/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 13849/2020/16/CA6

En éste orden, hemos de decir que, para la adopción de una medida

de coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la

configuración de presupuestos que permitan inferir la existencia real y concreta de

riesgo procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga (art. 221 del

C.P.P.F) o el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del C.P.P.F.) por parte

de la encausada.

El art. 221 C.P.P.F. establece pautas que, entre otras no taxativas,

deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado

rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer inferencias razonables

para afirmar la existencia de peligros procesales concretos, empero “todas las

aserciones fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben

estar demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser

evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R.,

Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo I

,

E.H., Buenos Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).

Que idéntico razonamiento corresponde efectuar a la hora de

analizar el peligro...

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