Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Abril de 2023, expediente FPA 007427/2022/6/CA003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FPA 7427/2022/6/CA3

Mendoza, 24 de abril de 2023

Y VISTOS:

Los presentes autos FPA 7427/2022/6/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARDELACIÓN EN AUTOS GONZALEZ

MUÑOZ, ANA MARÍA (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5

INC. C)

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Secretaría Penal “C” a

esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

defensa pública oficial en fecha 22/3/2023, en representación de la imputada

A.M.G.M., contra la resolución dictada el día 21/3/2023 en

cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada por

la defensa de A.M.G.M. y, en consecuencia,

DENEGAR a la nombrada la excarcelación y arresto domiciliario solicitado,

por entender que la PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción

indicada para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los

arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150

y mod. 27.482).

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa

interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento

del art. 450 del C.P.P.N.

Refiere que, el Juzgado Instructor al momento de resolver la

excarcelación de mi defendida no tuvo en cuenta los argumentos expuestos

por esta Defensa Oficial al momento de plantear el pedido de libertad o arresto

domiciliario.

Que, su asistida posee arraigo familiar suficiente, tal como lo

reconoce la resolución cuestionada, en tanto es madre de una hija de 14 años

de edad y posee domicilio constatado en la encuesta ambiental.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Que, se valora en su contra la ausencia de arraigo laboral

cuando ha manifestado al momento de ser indagada tener un pequeño quiosco

en su casa, actividad que es esencialmente informal y conlleva una evidente

dificultad de acreditar, lo que de ningún modo puede ser valorado en forma

negativa.

Que, no existe posibilidad real de entorpecer la investigación u

obstaculizar la producción de pruebas.

Que, no ha recaído en su contra condena alguna y en cuanto a la

existencia de una causa abierta, que ello no adquiere virtualidad por sí sólo

para obstaculizar la imposición de una medida de coerción alternativa.

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la

realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en

forma escrita.

3) En virtud de ello, la defensa oficial del acusado mantiene el

recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la apelante.

4) Por su parte, el Fiscal General expresa en su informe que se

puede confirmar la decisión del inferior.

Entiende que la resolución cuenta con argumentos suficientes

respecto a los indicios que justifican la medida de coerción impuesta.

Destaca la solidez de la imputación, la gravedad de la escala

penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que, de

recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por el

art. 26 del C.P., y el carácter interjurisdiccional de la maniobra.

Menciona que A.G.M. presenta una causa en

trámite ante el Juzgado Federal N° 3 (FMZ 15180/2020) en la que se le

atribuye la comisión de la infracción prevista y sancionada por el art. 5° inc.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FPA 7427/2022/6/CA3

c

de la Ley 23.737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización y comercio de esa sustancia.

5) Expresada la postura de las partes y analizados los

antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que no corresponde hacer lugar

al recurso interpuesto y en consecuencia, rechazar el pedido de excarcelación

y arresto domiciliario solicitado en subsidio.

Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra

Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como

atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el

principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio

respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia

firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse

relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la

persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la

restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

verdad y la aplicación de la ley”.

6) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los

parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.

En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena

que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de

condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe

poner de resalto que a G.M. se le atribuye prima facie por la

presunta infracción al artículo 5 inciso C) de la ley 23737 en la modalidad de

tenencia y transporte de estupefacientes con fines de comercialización por

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

interpósita persona, agravado por el artículo 11 inciso B) y C) de la

mencionada norma legal, y en calidad de coautora (artículo 45 del Código

Penal), por haber, en principio, participado en la coordinación, transporte y

retiro de cinco (05) paquetes de diferentes tamaños envueltos con un material

similar a la goma de globo, conteniendo en su interior sustancia verde

amarronada que arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso total

de 4.980 gramos. Dicho paquete fue incautado por la prevención en Ruta

Nacional 12, a la altura del km 115, en la localidad de Ibicuy, provincia de

Entre Ríos, en ocasión de realizar un control vehicular. Que, a fin de

individualizar a los receptores de la encomienda, la prevención incautó 3905

gramos de la referida sustancia, mientras que el resto de la sustancia

continuó su curso en la modalidad de entrega vigilada, agregándole la

prevención algunas botellas de agua a fin de que el peso de la encomienda

resultara acorde al paquete que inicialmente se incautara. Dicho paquete

habría sido remitido mediante el sistema de encomiendas a través de la

empresa Vía Cargo desde la provincia de Misiones hasta esta provincia de

Mendoza siendo identificado bajo la guía N° 999011996005 lo que habría

sido retirado en la Terminal de ómnibus El Sol de esta provincia, por la

encartada A.A.G. en compañía de Yonathan Emanuel

YAPURA. Que, del análisis efectuado a los teléfonos secuestrados, surgen

comunicaciones de la encartada A.A.G. efectuadas

mediante la red whatsapp con los coimputados A.M.G. y

A.P. que dan cuenta de su participación en el hecho investigado a

fin de coordinar la entrega de la encomienda en cuestión” (conforme

indagatoria en fecha 9/3/2023).

Debe aclararse también que por el hecho atribuido el Juez de la

instancia resolvió en fecha 14/4/2023, el procesamiento y prisión preventiva

de la acusada, por estimarla, ‘prima facie’, penalmente responsable de la

presunta infracción al artículo 5to. inciso c, de la ley nacional de

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FPA 7427/2022/6/CA3

estupefacientes nº 23.737 agravado por el art. 11 incisos B) y C) de la misma

ley por la participación en la coordinación, transporte y retiro de

aproximadamente 4.980 gramos de MARIHUANA, en calidad de coautora

(artículo 45 del código penal) para fechas 20 y 23 de agosto de 2022, que aún

no se encuentra firme.

En este punto de análisis, se tiene en cuenta que la gravedad del

delito de tráfico de estupefacientes como marco, resulta de tal magnitud que la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, requirió al Consejo de la Magistratura

de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio de

Seguridad, que arbitren las medidas que sean necesarias para la lucha contra la

grave problemática

que implica el tráfico de estupefacientes (Resolución Nº

2870/13). Ello así pues el avance de la narcocriminalidad traspone todos los

límites políticos y geográficos con complejas redes de producción, transporte

y distribución de sustancias prohibidas, con un poderoso respaldo económico,

organizativo y tecnológico, que evitan ser detectados para lograr la impunidad

en sus acciones ilícitas.

No es posible soslayar en este marco que, nuestro país ha

asumido compromisos internacionales a través de la Organización de las

Naciones Unidas ONU, de la Organización de los Estados Americanos

OEA y de otros Organismos Internacionales, así como ha convenido

acuerdos multilaterales y bilaterales, a fin de llevar a cabo una eficaz y

eficiente lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

7) El inciso b) del artículo 221 que aquí se analiza, también

prescribe como pauta la constatación de detenciones previas, cuestión que se

encuentra acreditada en...

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