Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Abril de 2023, expediente FPA 007427/2022/6/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FPA 7427/2022/6/CA3
Mendoza, 24 de abril de 2023
Y VISTOS:
Los presentes autos FPA 7427/2022/6/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARDELACIÓN EN AUTOS GONZALEZ
MUÑOZ, ANA MARÍA (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5
INC. C)
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Secretaría Penal “C” a
esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
defensa pública oficial en fecha 22/3/2023, en representación de la imputada
A.M.G.M., contra la resolución dictada el día 21/3/2023 en
cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada por
la defensa de A.M.G.M. y, en consecuencia,
DENEGAR a la nombrada la excarcelación y arresto domiciliario solicitado,
por entender que la PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción
indicada para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los
arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150
y mod. 27.482).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa
interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento
Refiere que, el Juzgado Instructor al momento de resolver la
excarcelación de mi defendida no tuvo en cuenta los argumentos expuestos
por esta Defensa Oficial al momento de plantear el pedido de libertad o arresto
domiciliario.
Que, su asistida posee arraigo familiar suficiente, tal como lo
reconoce la resolución cuestionada, en tanto es madre de una hija de 14 años
de edad y posee domicilio constatado en la encuesta ambiental.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Que, se valora en su contra la ausencia de arraigo laboral
cuando ha manifestado al momento de ser indagada tener un pequeño quiosco
en su casa, actividad que es esencialmente informal y conlleva una evidente
dificultad de acreditar, lo que de ningún modo puede ser valorado en forma
negativa.
Que, no existe posibilidad real de entorpecer la investigación u
obstaculizar la producción de pruebas.
Que, no ha recaído en su contra condena alguna y en cuanto a la
existencia de una causa abierta, que ello no adquiere virtualidad por sí sólo
para obstaculizar la imposición de una medida de coerción alternativa.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la
realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en
forma escrita.
3) En virtud de ello, la defensa oficial del acusado mantiene el
recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la apelante.
4) Por su parte, el Fiscal General expresa en su informe que se
puede confirmar la decisión del inferior.
Entiende que la resolución cuenta con argumentos suficientes
respecto a los indicios que justifican la medida de coerción impuesta.
Destaca la solidez de la imputación, la gravedad de la escala
penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que, de
recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por el
art. 26 del C.P., y el carácter interjurisdiccional de la maniobra.
Menciona que A.G.M. presenta una causa en
trámite ante el Juzgado Federal N° 3 (FMZ 15180/2020) en la que se le
atribuye la comisión de la infracción prevista y sancionada por el art. 5° inc.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FPA 7427/2022/6/CA3
c
de la Ley 23.737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización y comercio de esa sustancia.
5) Expresada la postura de las partes y analizados los
antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que no corresponde hacer lugar
al recurso interpuesto y en consecuencia, rechazar el pedido de excarcelación
y arresto domiciliario solicitado en subsidio.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra
Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como
atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el
principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse
relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la
persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
6) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los
parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.
En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena
que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de
condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe
poner de resalto que a G.M. se le atribuye prima facie por la
presunta infracción al artículo 5 inciso C) de la ley 23737 en la modalidad de
tenencia y transporte de estupefacientes con fines de comercialización por
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
interpósita persona, agravado por el artículo 11 inciso B) y C) de la
mencionada norma legal, y en calidad de coautora (artículo 45 del Código
Penal), por haber, en principio, participado en la coordinación, transporte y
retiro de cinco (05) paquetes de diferentes tamaños envueltos con un material
similar a la goma de globo, conteniendo en su interior sustancia verde
amarronada que arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso total
de 4.980 gramos. Dicho paquete fue incautado por la prevención en Ruta
Nacional 12, a la altura del km 115, en la localidad de Ibicuy, provincia de
Entre Ríos, en ocasión de realizar un control vehicular. Que, a fin de
individualizar a los receptores de la encomienda, la prevención incautó 3905
gramos de la referida sustancia, mientras que el resto de la sustancia
continuó su curso en la modalidad de entrega vigilada, agregándole la
prevención algunas botellas de agua a fin de que el peso de la encomienda
resultara acorde al paquete que inicialmente se incautara. Dicho paquete
habría sido remitido mediante el sistema de encomiendas a través de la
empresa Vía Cargo desde la provincia de Misiones hasta esta provincia de
Mendoza siendo identificado bajo la guía N° 999011996005 lo que habría
sido retirado en la Terminal de ómnibus El Sol de esta provincia, por la
encartada A.A.G. en compañía de Yonathan Emanuel
YAPURA. Que, del análisis efectuado a los teléfonos secuestrados, surgen
comunicaciones de la encartada A.A.G. efectuadas
mediante la red whatsapp con los coimputados A.M.G. y
A.P. que dan cuenta de su participación en el hecho investigado a
fin de coordinar la entrega de la encomienda en cuestión” (conforme
indagatoria en fecha 9/3/2023).
Debe aclararse también que por el hecho atribuido el Juez de la
instancia resolvió en fecha 14/4/2023, el procesamiento y prisión preventiva
de la acusada, por estimarla, ‘prima facie’, penalmente responsable de la
presunta infracción al artículo 5to. inciso c, de la ley nacional de
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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estupefacientes nº 23.737 agravado por el art. 11 incisos B) y C) de la misma
ley por la participación en la coordinación, transporte y retiro de
aproximadamente 4.980 gramos de MARIHUANA, en calidad de coautora
(artículo 45 del código penal) para fechas 20 y 23 de agosto de 2022, que aún
no se encuentra firme.
En este punto de análisis, se tiene en cuenta que la gravedad del
delito de tráfico de estupefacientes como marco, resulta de tal magnitud que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, requirió al Consejo de la Magistratura
de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio de
Seguridad, que arbitren las medidas que sean necesarias para la lucha contra la
grave problemática
que implica el tráfico de estupefacientes (Resolución Nº
2870/13). Ello así pues el avance de la narcocriminalidad traspone todos los
límites políticos y geográficos con complejas redes de producción, transporte
y distribución de sustancias prohibidas, con un poderoso respaldo económico,
organizativo y tecnológico, que evitan ser detectados para lograr la impunidad
en sus acciones ilícitas.
No es posible soslayar en este marco que, nuestro país ha
asumido compromisos internacionales a través de la Organización de las
Naciones Unidas ONU, de la Organización de los Estados Americanos
OEA y de otros Organismos Internacionales, así como ha convenido
acuerdos multilaterales y bilaterales, a fin de llevar a cabo una eficaz y
eficiente lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
7) El inciso b) del artículo 221 que aquí se analiza, también
prescribe como pauta la constatación de detenciones previas, cuestión que se
encuentra acreditada en...
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