Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 019724/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 19724/2021/2/CA1
Mendoza, 27 junio de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 19724/2021/2/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE DUPERUTT CABAÑEZ,
P.D. POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 11 INC. C)
, venidos del Juzgado Federal
Nº 1 de Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Técnica del imputado P.D.D., contra la
resolución de fecha 5 de mayo del corriente año, en cuanto no hizo lugar al
pedido de excarcelación, formulado a favor del nombrado;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, el Dr. M.C., en representación del encartado
P.D.D.C., interpuso recurso de apelación contra el
decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza,
por el que denegó el pedido de excarcelación impetrado a favor de su pupilo.
En tal oportunidad, señaló que en el decisorio puesto en crisis la
valoración efectuada por el a quo de los hechos y pruebas recabadas no guarda
razón suficiente ni sustento fáctico como para sostener la calificación legal
endilgada a su mandante y/o para mantener su situación de detención. A lo que
sumó, que el rechazo de la excarcelación se basó en el erróneo análisis de los
factores de riesgo realizados sobre la situación del imputado, más si se tiene en
cuenta los elementos de arraigo analizados y la imposibilidad del entorpecimiento
probatorio que presenta.
Por todo lo expuesto, afirmó que el decisorio carece de
fundamentación jurídica y no responde a la sana crítica racional produciendo una
afectación a su mandante de carácter irreparable como lo es su situación de
detención.
2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados
digitalmente por el Dr. M.A.C., en defensa del imputado,
quién ratificó y amplió los argumentos expuestos en el escrito recursivo y por el
Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, D.D.V., quien señaló que
todos los elementos incorporados a la causa permiten sostener la existencia de
riesgo procesal y entorpecimiento de la investigación de acuerdo a lo previsto en
los art. 221 y 222 del CPPF, resultando la prisión preventiva la medida cautelar
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37810430#372395147#20230627104136373
suficiente para asegurar la sujeción de P.D.C. al proceso que se
sigue en su contra.
3º) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos,
el que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez
aquo.
Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación
incoado por la defensa del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución
dictada por el magistrado de grado y mantener a P.D.D., en el
mismo estado de detención en el que se halla.
Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse en cuanto a la
supuesta falta de fundamentación –alagada por la defensa del decisorio puesto en
crisis, que se estima que el auto apelado no presenta defectos que lo constituyan
en un acto arbitrario, por el contrario ofrece una motivación suficiente para
sustentar lo decidido.
En otros términos, analizada la resolución atacada a la luz de las
argumentaciones vertidas por las partes, entiende ésta Sala que, en contra de lo
sostenido por la defensa del encartado, en la misma se efectúa un acabado análisis
del cumplimiento de cada una de las pautas requeridas para la procedencia de la
excarcelación, llegando a la conclusión de que existen concretos indicadores que
impiden la concesión de los beneficios solicitados.
Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios
en la fundamentación, ésta debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o
resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana
crítica, de la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar basada en
apreciaciones meramente dogmáticas, situaciones que no se aprecian en autos.
Por consiguiente, las diferencias de criterio que tengan las partes con
relación al decisorio del juez, son materia de la discusión central del trámite del
recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en
los casos como el que se presenta en estas actuaciones en los cuales el auto
impugnado cumple acabadamente con los requisitos de motivación que se
prescriben por la ley procesal vigente.
En definitiva, esta Sala estima, contrariamente a lo sostenido por la
defensa, que en el auto venido en crisis el Juez de Grado realiza un minucioso y
acertado análisis en concreto de las peticiones formuladas a favor de Duperutt,
ponderando todos los elementos objetivos incorporados a la causa que
constituirían indicadores de riesgo procesal, llegando a la conclusión de la
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Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37810430#372395147#20230627104136373
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FMZ 19724/2021/2/CA1
existencia “prima facie” de peligro procesal, lo que justifica la denegatoria del
beneficio solicitado.
4°) Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal se encuentra en
situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el que se
expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así,
se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la
Defensa Técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución
dictada por el magistrado de grado y mantener a P.D.D., en el
mismo estado de detención en el que se halla.
Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de libertades
personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y
ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así como el deber
de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas libertades no son absolutas y pueden
verse relativizadas, si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren
presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente éste fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que
deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la
libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley
.
En éste orden, hemos de decir que, para la adopción de una medida de
coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la configuración
de presupuestos que permitan inferir la existencia real y concreta de riesgo
procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga (art. 221 del C.P.P.F) o
el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del C.P.P.F.) por parte de la
encausada.
El art. 221 C.P.P.F. establece pautas que, entre otras no taxativas,
deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado
rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer inferencias razonables
para afirmar la existencia de peligros procesales concretos, empero “todas las
aserciones fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben
estar demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser
evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R.,
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo I
,
E.H., Buenos Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).
Que idéntico razonamiento corresponde efectuar a la hora de analizar
el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues los indicadores a que alude
el art. 222 del C.P.P.F. no constituyen una enunciación plena sino que “pueden
verificarse otros supuestos que igualmente conduzcan al peligro que pretende
evitarse” y conforme el avance de la investigación (D., R., ob. cit, p. 643).
Así, tomando las consideraciones efectuadas del concepto de peligro
de fuga establecido en el art. 221 del C.P.P.F., resulta apropiado realizar un
examen de las pautas allí fijadas: ”a) Arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) Las circunstancias y
naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la
imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones
previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c) El
comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro
anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si
ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la
medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se
someterá a la persecución penal”.
En primer lugar, respecto al arraigo podemos precisar que se vincula
al sometimiento que una persona puede tener con relación a un determinado lugar,
ya sea familiar o laboral. En ese sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente...
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