Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 019724/2021/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 19724/2021/2/CA1

Mendoza, 27 junio de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 19724/2021/2/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE DUPERUTT CABAÑEZ,

P.D. POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)

INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 11 INC. C)

, venidos del Juzgado Federal

Nº 1 de Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Defensa Técnica del imputado P.D.D., contra la

resolución de fecha 5 de mayo del corriente año, en cuanto no hizo lugar al

pedido de excarcelación, formulado a favor del nombrado;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, el Dr. M.C., en representación del encartado

P.D.D.C., interpuso recurso de apelación contra el

decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza,

por el que denegó el pedido de excarcelación impetrado a favor de su pupilo.

En tal oportunidad, señaló que en el decisorio puesto en crisis la

valoración efectuada por el a quo de los hechos y pruebas recabadas no guarda

razón suficiente ni sustento fáctico como para sostener la calificación legal

endilgada a su mandante y/o para mantener su situación de detención. A lo que

sumó, que el rechazo de la excarcelación se basó en el erróneo análisis de los

factores de riesgo realizados sobre la situación del imputado, más si se tiene en

cuenta los elementos de arraigo analizados y la imposibilidad del entorpecimiento

probatorio que presenta.

Por todo lo expuesto, afirmó que el decisorio carece de

fundamentación jurídica y no responde a la sana crítica racional produciendo una

afectación a su mandante de carácter irreparable como lo es su situación de

detención.

2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados

digitalmente por el Dr. M.A.C., en defensa del imputado,

quién ratificó y amplió los argumentos expuestos en el escrito recursivo y por el

Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, D.D.V., quien señaló que

todos los elementos incorporados a la causa permiten sostener la existencia de

riesgo procesal y entorpecimiento de la investigación de acuerdo a lo previsto en

los art. 221 y 222 del CPPF, resultando la prisión preventiva la medida cautelar

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37810430#372395147#20230627104136373

suficiente para asegurar la sujeción de P.D.C. al proceso que se

sigue en su contra.

3º) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se

encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos,

el que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez

aquo.

Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación

incoado por la defensa del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución

dictada por el magistrado de grado y mantener a P.D.D., en el

mismo estado de detención en el que se halla.

Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse en cuanto a la

supuesta falta de fundamentación –alagada por la defensa del decisorio puesto en

crisis, que se estima que el auto apelado no presenta defectos que lo constituyan

en un acto arbitrario, por el contrario ofrece una motivación suficiente para

sustentar lo decidido.

En otros términos, analizada la resolución atacada a la luz de las

argumentaciones vertidas por las partes, entiende ésta Sala que, en contra de lo

sostenido por la defensa del encartado, en la misma se efectúa un acabado análisis

del cumplimiento de cada una de las pautas requeridas para la procedencia de la

excarcelación, llegando a la conclusión de que existen concretos indicadores que

impiden la concesión de los beneficios solicitados.

Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios

en la fundamentación, ésta debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o

resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana

crítica, de la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar basada en

apreciaciones meramente dogmáticas, situaciones que no se aprecian en autos.

Por consiguiente, las diferencias de criterio que tengan las partes con

relación al decisorio del juez, son materia de la discusión central del trámite del

recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en

los casos como el que se presenta en estas actuaciones en los cuales el auto

impugnado cumple acabadamente con los requisitos de motivación que se

prescriben por la ley procesal vigente.

En definitiva, esta Sala estima, contrariamente a lo sostenido por la

defensa, que en el auto venido en crisis el Juez de Grado realiza un minucioso y

acertado análisis en concreto de las peticiones formuladas a favor de Duperutt,

ponderando todos los elementos objetivos incorporados a la causa que

constituirían indicadores de riesgo procesal, llegando a la conclusión de la

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37810430#372395147#20230627104136373

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FMZ 19724/2021/2/CA1

existencia “prima facie” de peligro procesal, lo que justifica la denegatoria del

beneficio solicitado.

4°) Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal se encuentra en

situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el que se

expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así,

se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la

Defensa Técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución

dictada por el magistrado de grado y mantener a P.D.D., en el

mismo estado de detención en el que se halla.

Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de libertades

personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y

ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así como el deber

de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio

respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia

firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas libertades no son absolutas y pueden

verse relativizadas, si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren

presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la

acción de la justicia o entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente éste fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que

deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la

libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

la ley

.

En éste orden, hemos de decir que, para la adopción de una medida de

coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la configuración

de presupuestos que permitan inferir la existencia real y concreta de riesgo

procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga (art. 221 del C.P.P.F) o

el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del C.P.P.F.) por parte de la

encausada.

El art. 221 C.P.P.F. establece pautas que, entre otras no taxativas,

deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado

rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer inferencias razonables

para afirmar la existencia de peligros procesales concretos, empero “todas las

aserciones fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben

estar demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser

evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R.,

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo I

,

E.H., Buenos Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).

Que idéntico razonamiento corresponde efectuar a la hora de analizar

el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues los indicadores a que alude

el art. 222 del C.P.P.F. no constituyen una enunciación plena sino que “pueden

verificarse otros supuestos que igualmente conduzcan al peligro que pretende

evitarse” y conforme el avance de la investigación (D., R., ob. cit, p. 643).

Así, tomando las consideraciones efectuadas del concepto de peligro

de fuga establecido en el art. 221 del C.P.P.F., resulta apropiado realizar un

examen de las pautas allí fijadas: ”a) Arraigo, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las

facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) Las circunstancias y

naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la

imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones

previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c) El

comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro

anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si

ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la

medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se

someterá a la persecución penal”.

En primer lugar, respecto al arraigo podemos precisar que se vincula

al sometimiento que una persona puede tener con relación a un determinado lugar,

ya sea familiar o laboral. En ese sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente...

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