Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Abril de 2023, expediente FMZ 002002/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2002/2022/1/CA1
Mendoza, 28 de abril de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 2002/2022/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE DOMINGUEZ ANDREA
TAMARA (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza nº 3, secretaría penal D a esta Sala “B”, a los
fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública oficial
en fecha 29/3/2023, en representación de la imputada Andrea Tamara
Domínguez, contra la resolución dictada el día 28/3/2023 en cuanto dispuso: “NO
HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la Defensa de Andrea
Tamara DOMINGUEZ, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes
en la causa principal, como así tampoco al ARRESTO DOMICILIARIO de la
nombrada (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del
C.P.P.N.).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa
interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento del
Refiere que, la resolución se encierra en afirmaciones genéricas
tales como que el delito que se le imputa es de los que cuentan con una cierta
organización, donde existen jerarquías, pactos de silencio y diferentes tipos de
intereses, que a priori permitiría la fuga y cobertura de los involucrados, a la
gravedad del delito y severidad de la pena, haciendo además referencia a un
riesgo procesal que tampoco identifica.
Que su asistida posee arraigo familiar suficiente y posee domicilio
constatado en la encuesta ambiental.
Que tampoco existe posibilidad real de entorpecer la investigación
u obstaculizar la producción de pruebas sin perjuicio de las pericias que restan
producir.
Que, no ha recaído en su contra condena alguna.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la realización
de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en forma escrita.
3) En virtud de ello el 24/3/2023, la defensa oficial de la acusada
mantiene el recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la apelante.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
A su vez, se presenta el representante del Ministerio Público
Pupilar y declina su intervención toda vez que las críticas vertidas no implican
derechos vulnerados a niños, niñas o adolescentes.
4) Por su parte, la Fiscal General subrogante en fecha 21/4/2023,
expresa en su informe que se puede confirmar la decisión del inferior.
Destaca las características del hecho atribuido, la gravedad de la
escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que, de
recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por el art.
26 del C.P.
Tiene presente que a D., el Juzgado Federal nº 3 le
concedió de manera provisoria la prisión domiciliaria provisoria en el incidente nº
5 de estas actuaciones.
5) Expresada la postura de las partes y analizados los antecedentes
de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el recurso interpuesto
y en consecuencia, confirmar la resolución venida en crisis.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra Carta
Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo
fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el principio de
inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del debido
proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y 18 CN), tal
libertad no tiene carácter absoluto y puede verse relativizada, conforme a causas
objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso
criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá el curso de la
investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que
deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la
libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley”.
6) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los
parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.
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En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena
que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de
condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe
poner de resalto que a R.G. se le atribuye prima facie por la presunta
infracción al artículo 5 inciso C) de la ley 23737 agravado por el artículo 11 inc.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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del mismo cuerpo normativo, en las modalidades de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización y de comercio de sustancias estupefacientes;
agravado por haber intervenido en el hecho tres o más personas. “Ello atento que,
a través de la información recibida, especialmente de las intervenciones
telefónicas, y las tareas investigativas realizadas por la Policía de Mendoza, se
estableció que, presuntamente, en el domicilio sito en el interior del
Asentamiento conocido como “Rodrigo” S/N sobre el lateral Sur de calle D.,
Departamento de Tunuyán, Provincia de Mendoza –donde residían los
sindicadosse realizaban maniobras enmarcadas en la Ley N°23.737.
Consecuentemente, conforme Nota N°174/23 incorporada a fs. 106 de estos
autos, los días 26 de octubre de 2022 (sumario N°405/22) y 1 de marzo de 2023
(sumario N°96/26), personal policial apostó una vigilancia sobre el domicilio
investigado, lográndose observar presuntas maniobras de venta de
estupefacientes en la que habría intervenido el encartado ROSALES GUERRA
(a) CHOLO, como presunto vendedor. Al respecto, surge que en dichas fechas se
logró aprehender a los presuntos compradores en inmediaciones de lugar,
quienes fueron identificados por la fuerza como Juan Ignacio Bracamonte
Lazartes (sumario N°405/22) –encontrándose en su poder, un envoltorio de
nylon conteniendo lo que sería marihuana compactada y en picadura, con un
peso de 0,7 gramos; R.E.D.P. y Braian Nicolás González
Coria (sumario N°96/26) encontrándose en poder de cada uno, un envoltorio de
nylon conteniendo lo que sería cocaína con un peso de 0,8 y 0,3 gramos
respectivamente. Así las cosas, a pedido de la Policía de Mendoza y por los
argumentos oportunamente desarrollados, este Juzgado ordenó el allanamiento
del lugar. Luego, conforme consta en las actuaciones sumariales N°37/22, en la
referida fecha 8 de marzo de 2023, personal policial se dirigió a realizar el
allanamiento de la morada, oportunidad en que se logró identificar a los
sindicados y se procedió a realizar el registro del inmueble, medida durante la
cual se encontró e incautó los siguientes elementos: de la cocina, dos envoltorios
de nylon color negro con restos y vaho de lo que sería marihuana; de la
habitación de los encartados, una bolsa tipo Z. conteniendo en su interior
restos y vahos de marihuana; una bolsa de nylon conteniendo sustancia de
origen vegetal, la que por su aroma, color y textura se trataría de marihuana
con un peso de 0,3 gramos; de una repisa del mismo dormitorio, un cigarrillo de
armado artesanal conteniendo lo que sería marihuana con un peso de 0,3
gramos; entre el tapizado del respaldar de la cama se encontró una cartuchera
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
azul conteniendo en su interior una bolsa de nylon alojando sustancia
blanquecina en polvo ycompactada, la que es sometida a test de rigor arrojando
resultado positivo para cocaína, con un peso total de 27,8 gramos. Asimismo,
conforme consta en la resolución de fs. 107 de estos autos, los encartados se
encargarían de distribuir los estupefacientes a otras personas que posteriormente
revenderían dicha sustancia al menudeo y cuyos domicilios funcionarían de
guarda, entre ellas, N.N RODRIGO quien sería el imputado Rodrigo Pablo
CARBAJAL, por lo que se les atribuye también la tenencia con fines de
comercio, en el inmueble sito en calles F.D. y Derqui del
Asentamiento Rodrigo (vivienda de CARBAJAL), de una bolsa de nylon
transparente conteniendo 173 cigarrillos de armado artesanal conteniendo lo
que sería marihuana con un peso total de 95 gramos. Además, se procedió al
secuestro de la vivienda los encartados, de teléfonos celulares pertenecientes a
los abonados N°2622682908, 262225443442622225407, 2622223823, otro
marca ZTE sin chip; una tarjeta SIM perteneciente la compañía Movistar con la
inscripción de los N°8954071144 y 740018320, una tarjeta S.C. de la
compañía Claro, correspondiente al abonado N°2622223845; de siete (7)
recortes y cuatro (4) paquetes completos de papel glasé marca LUMA; de
diecisiete (17) recortes de papel blanco a cuadros; una balanza digital junto con
dos papeles glasé y dinero en efectivo en billetes de distinta denominación. Es
preciso mencionar, que la agravante achacada a los nombrados, tal como detalla
el resultado de las intervenciones telefónicas, la fuerza de prevención en la Nota
N°174/23, como también la resolución de fs. 107, obedece a los motivos de que
los intervinientes de los actos investigados destinados a la guarda, comercio,
transporte y distribución de...
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