Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Mayo de 2023, expediente FMZ 002002/2022/4/CA003
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2002/2022/4/CA3
Mendoza, 23 de mayo de 2023.
AUTOS
Y VISTOS :
Los presentes autos FMZ 2002/2022/4/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARDELACIÓN DE CARABAJAL PABLO
RODRIGO (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza nº 3 Secretaría Penal “D” a esta Sala “B”, a los
fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado
P.R.C., contra la resolución mediante la cual se dispuso: “NO
HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la Defensa de Pablo
Rodrigo CARBAJAL, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en
la causa principal, como así tampoco al ARRESTO DOMICILIARIO del
nombrado (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del
C.P.P.N.).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa
interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento del
Refiere que, la resolución atacada carece de fundamentación o
tiene una fundamentación aparente pues luego de analizar los requisitos del riesgo
procesal solo menciona la posibilidad de fuga sustentada en que sería viable
gracias a que el imputado pertenecería a un organización delictiva lo que no
encuentra fundamento en las pruebas de la causa vulnerando así el principio de
legalidad.
Que, la resolución es arbitraria en tanto y en cuanto el a quo
reconoce que está pendiente la realización de pericia técnica sobre los equipos
telefónicos secuestrados que abonen la hipótesis fiscal en torno a la
responsabilidad del imputado y la vinculación con otros imputados, pero ello no
puede ser afectado de ninguna manera por el imputado pues ya se han secuestrado
los teléfonos.
Que, no se hace una adecuada valoración de los elementos
acercados por la defensa, en torno a contrariar la hipótesis fiscal, en tanto y en
cuanto esta defensa ha aportado prueba instrumental, donde queda acreditada la
procedencia del dinero hallado en el domicilio de nuestro pupilo procesal.
Que, la resolución atacada posee vicios de razonabilidad.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la realización
de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en forma escrita.
3) En virtud de ello el 18/5/2023, la defensa del acusado mantiene
el recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la apelante, con una
amplia transcripción de jurisprudencia.
En referencia al caso concreto, indica que según surge de la
Encuesta ambiental, su pupilo es una persona con arraigo familiar, y es sostén de
menores (hijos de crianza y biológicos), a más de ser considerado buen vecino,
trabajador, y sin antecedentes penales.
Hace referencia al derecho de los menores, por lo que el pedido
excarcelatorio es un beneficio para ellos y no para el imputado (trascendencia
mínima e interés superior del niño, niña y adolescente).
En este sentido que, el evidente arraigo destierra el peligro de fuga,
pensar en esta posibilidad es no situarse en el caso concreto: se trata de una
persona de bajos recursos con hijos menores casa propia por lo que moverse a
otro lugar es prácticamente imposible y eludir la acción de la justicia deviene en
un peligro improbable.
4) A su vez, se presenta el representante del Ministerio Público
Pupilar y declina su intervención toda vez que considera que las críticas vertidas
no implican derechos vulnerados a niños, niñas o adolescentes y en cuanto a la
mención a sus hijos menores, refiere que no se han incorporado elementos que
permitan informar una posible vulneración de derechos, por lo que, en su caso,
deberá iniciarse un incidente de prisión domiciliaria.
5) Por su parte, la Fiscal General subrogante en fecha 21/4/2023,
expresa en su informe en acuerdo con el Fiscal de la instancia anterior, que se
puede confirmar la decisión del inferior.
Destaca las características del hecho atribuido, la gravedad de la
escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que, de
recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por el art.
26 del C.P.
Hace especial referencia a los consortes de causa, R. y
D., quienes serían los cabecillas de la organización, de lo que derivó la
realización de allanamientos. Particularmente en el domicilio de C. se
encontraron distintos elementos que podrían vincularlo como parte del grupo
delictivo.
En cuanto al posible entorpecimiento probatorio, señala la
existencia de pruebas tecnológicas pendientes.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2002/2022/4/CA3
6) Expresada la postura de las partes y analizados los antecedentes
de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el recurso interpuesto
y en consecuencia, confirmar la resolución venida en crisis.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra Carta
Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo
fundamental de todos los hombres, así como el deber de respetar el principio de
inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del debido
proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y 18 CN), tal
libertad no tiene carácter absoluto y puede verse relativizada, conforme a causas
objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso
criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá el curso de la
investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que
deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la
libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley”.
7) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los
parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.
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En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena
que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de
condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe
poner de resalto que a C. se le atribuye prima facie por la presunta
infracción al art. 5to. inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización con el agravante del art. 11 inc. c)
del mismo cuerpo legal intervención en los hechos investigados de tres o más
personas.
Ello atento que, a través de la información recibida,
especialmente de las intervenciones telefónicas, y las tareas investigativas
realizadas por la Policía de Mendoza, se estableció que, presuntamente, en el
domicilio sito en el interior del Asentamiento conocido como “Rodrigo” S/N
sobre el lateral Sur de calle D., Departamento de Tunuyán, Provincia de
Mendoza –donde residían los sindicados se realizaban maniobras enmarcadas en
la Ley N°23.737. Consecuentemente, conforme Nota N°174/23 incorporada a fs.
106 de estos autos, los días 26 de octubre de 2022 (sumario N°405/22) y 1 de
marzo de 2023 (sumario N°96/26), personal policial apostó una vigilancia sobre
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37613085#369682900#20230523094313063
el domicilio investigado, lográndose observar presuntas maniobras de venta de
estupefacientes en la que habría intervenido el encartado ROSALES GUERRA
(a) CHOLO, como presunto vendedor. Al respecto, surge que en dichas fechas se
logró aprehender a los presuntos compradores en inmediaciones de lugar,
quienes fueron identificados por la fuerza como Juan Ignacio Bracamonte
Lazartes (sumario N°405/22) –encontrándose en su poder, un envoltorio de nylon
conteniendo lo que sería marihuana compactada y en picadura, con un peso de
0,7 gramos; R.E.D.P. y B.N.G.C.
(sumario N°96/26) encontrándose en poder de cada uno, un envoltorio de nylon
conteniendo lo que sería cocaína con un peso de 0,8 y 0,3 gramos
respectivamente. Así las cosas, a pedido de la Policía de Mendoza y por los
argumentos oportunamente desarrollados, este Juzgado ordenó el allanamiento
del lugar. Luego, conforme consta en las actuaciones sumariales N°37/22, en la
referida fecha 8 de marzo de 2023, personal policial se dirigió a realizar el
allanamiento de la morada, oportunidad en que se logró identificar a los
sindicados y se procedió a realizar el registro del inmueble, medida durante la
cual se encontró e incautó los siguientes elementos: de la cocina, dos envoltorios
de nylon color negro con restos y vaho de lo que sería marihuana; de la
habitación de los encartados, una bolsa tipo Z. conteniendo en su interior
restos y vahos de marihuana; una bolsa de nylon conteniendo sustancia de
origen vegetal, la que por su aroma, color y textura se trataría de marihuana con
un peso de 0,3 gramos; de una repisa del mismo dormitorio, un cigarrillo de
armado artesanal conteniendo lo que sería marihuana con un peso de 0,3
gramos; entre el tapizado del respaldar de la cama se encontró una cartuchera
azul conteniendo en su interior una bolsa de nylon alojando sustancia
blanquecina en polvo y compactada, la que es sometida a test de rigor arrojando
resultado positivo para cocaína, con un peso total de 27,8 gramos.
Asimismo, conforme consta en la resolución de fs. 107 de estos
autos, los encartados...
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