Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Mayo de 2023, expediente FMZ 002002/2022/4/CA003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2002/2022/4/CA3

Mendoza, 23 de mayo de 2023.

AUTOS

Y VISTOS :

Los presentes autos FMZ 2002/2022/4/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARDELACIÓN DE CARABAJAL PABLO

RODRIGO (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)

, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza nº 3 Secretaría Penal “D” a esta Sala “B”, a los

fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado

P.R.C., contra la resolución mediante la cual se dispuso: “NO

HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la Defensa de Pablo

Rodrigo CARBAJAL, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en

la causa principal, como así tampoco al ARRESTO DOMICILIARIO del

nombrado (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del

C.P.P.N.).

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa

interpuso recurso de apelación e indicó los puntos de agravio en cumplimiento del

art. 450 del C.P.P.N.

Refiere que, la resolución atacada carece de fundamentación o

tiene una fundamentación aparente pues luego de analizar los requisitos del riesgo

procesal solo menciona la posibilidad de fuga sustentada en que sería viable

gracias a que el imputado pertenecería a un organización delictiva lo que no

encuentra fundamento en las pruebas de la causa vulnerando así el principio de

legalidad.

Que, la resolución es arbitraria en tanto y en cuanto el a quo

reconoce que está pendiente la realización de pericia técnica sobre los equipos

telefónicos secuestrados que abonen la hipótesis fiscal en torno a la

responsabilidad del imputado y la vinculación con otros imputados, pero ello no

puede ser afectado de ninguna manera por el imputado pues ya se han secuestrado

los teléfonos.

Que, no se hace una adecuada valoración de los elementos

acercados por la defensa, en torno a contrariar la hipótesis fiscal, en tanto y en

cuanto esta defensa ha aportado prueba instrumental, donde queda acreditada la

procedencia del dinero hallado en el domicilio de nuestro pupilo procesal.

Que, la resolución atacada posee vicios de razonabilidad.

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la realización

de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en forma escrita.

3) En virtud de ello el 18/5/2023, la defensa del acusado mantiene

el recurso interpuesto y remite a los argumentos dados por la apelante, con una

amplia transcripción de jurisprudencia.

En referencia al caso concreto, indica que según surge de la

Encuesta ambiental, su pupilo es una persona con arraigo familiar, y es sostén de

menores (hijos de crianza y biológicos), a más de ser considerado buen vecino,

trabajador, y sin antecedentes penales.

Hace referencia al derecho de los menores, por lo que el pedido

excarcelatorio es un beneficio para ellos y no para el imputado (trascendencia

mínima e interés superior del niño, niña y adolescente).

En este sentido que, el evidente arraigo destierra el peligro de fuga,

pensar en esta posibilidad es no situarse en el caso concreto: se trata de una

persona de bajos recursos con hijos menores casa propia por lo que moverse a

otro lugar es prácticamente imposible y eludir la acción de la justicia deviene en

un peligro improbable.

4) A su vez, se presenta el representante del Ministerio Público

Pupilar y declina su intervención toda vez que considera que las críticas vertidas

no implican derechos vulnerados a niños, niñas o adolescentes y en cuanto a la

mención a sus hijos menores, refiere que no se han incorporado elementos que

permitan informar una posible vulneración de derechos, por lo que, en su caso,

deberá iniciarse un incidente de prisión domiciliaria.

5) Por su parte, la Fiscal General subrogante en fecha 21/4/2023,

expresa en su informe en acuerdo con el Fiscal de la instancia anterior, que se

puede confirmar la decisión del inferior.

Destaca las características del hecho atribuido, la gravedad de la

escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la imposibilidad que, de

recaer condena, su ejecución pueda ser bajo la modalidad contemplada por el art.

26 del C.P.

Hace especial referencia a los consortes de causa, R. y

D., quienes serían los cabecillas de la organización, de lo que derivó la

realización de allanamientos. Particularmente en el domicilio de C. se

encontraron distintos elementos que podrían vincularlo como parte del grupo

delictivo.

En cuanto al posible entorpecimiento probatorio, señala la

existencia de pruebas tecnológicas pendientes.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 2002/2022/4/CA3

6) Expresada la postura de las partes y analizados los antecedentes

de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el recurso interpuesto

y en consecuencia, confirmar la resolución venida en crisis.

Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra Carta

Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo

fundamental de todos los hombres, así como el deber de respetar el principio de

inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del debido

proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y 18 CN), tal

libertad no tiene carácter absoluto y puede verse relativizada, conforme a causas

objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso

criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá el curso de la

investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que

deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la

libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

la ley”.

7) Con este marco es que debe realizarse el análisis de los

parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado código ritual.

  1. En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena

que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de

condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe

poner de resalto que a C. se le atribuye prima facie por la presunta

infracción al art. 5to. inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización con el agravante del art. 11 inc. c)

del mismo cuerpo legal intervención en los hechos investigados de tres o más

personas.

Ello atento que, a través de la información recibida,

especialmente de las intervenciones telefónicas, y las tareas investigativas

realizadas por la Policía de Mendoza, se estableció que, presuntamente, en el

domicilio sito en el interior del Asentamiento conocido como “Rodrigo” S/N

sobre el lateral Sur de calle D., Departamento de Tunuyán, Provincia de

Mendoza –donde residían los sindicados se realizaban maniobras enmarcadas en

la Ley N°23.737. Consecuentemente, conforme Nota N°174/23 incorporada a fs.

106 de estos autos, los días 26 de octubre de 2022 (sumario N°405/22) y 1 de

marzo de 2023 (sumario N°96/26), personal policial apostó una vigilancia sobre

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37613085#369682900#20230523094313063

el domicilio investigado, lográndose observar presuntas maniobras de venta de

estupefacientes en la que habría intervenido el encartado ROSALES GUERRA

(a) CHOLO, como presunto vendedor. Al respecto, surge que en dichas fechas se

logró aprehender a los presuntos compradores en inmediaciones de lugar,

quienes fueron identificados por la fuerza como Juan Ignacio Bracamonte

Lazartes (sumario N°405/22) –encontrándose en su poder, un envoltorio de nylon

conteniendo lo que sería marihuana compactada y en picadura, con un peso de

0,7 gramos; R.E.D.P. y B.N.G.C.

(sumario N°96/26) encontrándose en poder de cada uno, un envoltorio de nylon

conteniendo lo que sería cocaína con un peso de 0,8 y 0,3 gramos

respectivamente. Así las cosas, a pedido de la Policía de Mendoza y por los

argumentos oportunamente desarrollados, este Juzgado ordenó el allanamiento

del lugar. Luego, conforme consta en las actuaciones sumariales N°37/22, en la

referida fecha 8 de marzo de 2023, personal policial se dirigió a realizar el

allanamiento de la morada, oportunidad en que se logró identificar a los

sindicados y se procedió a realizar el registro del inmueble, medida durante la

cual se encontró e incautó los siguientes elementos: de la cocina, dos envoltorios

de nylon color negro con restos y vaho de lo que sería marihuana; de la

habitación de los encartados, una bolsa tipo Z. conteniendo en su interior

restos y vahos de marihuana; una bolsa de nylon conteniendo sustancia de

origen vegetal, la que por su aroma, color y textura se trataría de marihuana con

un peso de 0,3 gramos; de una repisa del mismo dormitorio, un cigarrillo de

armado artesanal conteniendo lo que sería marihuana con un peso de 0,3

gramos; entre el tapizado del respaldar de la cama se encontró una cartuchera

azul conteniendo en su interior una bolsa de nylon alojando sustancia

blanquecina en polvo y compactada, la que es sometida a test de rigor arrojando

resultado positivo para cocaína, con un peso total de 27,8 gramos.

Asimismo, conforme consta en la resolución de fs. 107 de estos

autos, los encartados...

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