Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 27 de Octubre de 2022, expediente FMZ 012182/2020/15/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 12182/2020/15/CA1

Mendoza, 27 de octubre de 2022

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12182/2020/15/CA1 “Incidente de

excarcelación en as. B.S., N. por Infracción Ley 23737

asociación ilícita infracción art 303 inc. 2 a)”, venidos a esta Sala “A” en virtud

del recurso de apelación impetrado por la defensa de Bazán Sánchez Nicolás

Ernesto con fecha 06/10/2022, contra la resolución de fecha 05/10/2022 por la

que se dispuso: “NO HACER LUGAR a los pedidos de excarcelación y arresto

domiciliario solicitados a favor del imputado Nicolás Ernesto BAZAN

SANCHEZ”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 06/10/2022 interpone formalmente recurso de apelación

    la defensa del encartado, el que informa con fecha 24/10/2022, contra la

    resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.

    Alega que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para

    tener por acreditada la existencia de peligro de fuga ni entorpecimiento de la

    investigación en la que se funda la negativa al pedido de excarcelación. Es decir,

    la denegatoria de la excarcelación hace referencias genéricas, sin dar razones que

    motiven sus conclusiones, transformándose en meras afirmaciones dogmáticas.

    A su vez, en relación a la “verosimilitud del derecho”, el apelante

    indica que el juez de grado simplemente transcribe la hipótesis acusatoria sin

    mencionar cuáles son los elementos de prueba que destruyen el principio de

    inocencia de su asistido. Respecto de la presunta infracción al art. 14, primera

    parte, de la Ley 23.737, afirmó que no se ha ponderado razonablemente la escasa

    cantidad de marihuana secuestrada (16 gramos) y la autorización por

    REPROCANN.

    Seguidamente expone que no hay peligro de entorpecimiento

    probatorio, al considerar que el supuesto rol de jefe de la asociación ilícita es una

    hipótesis y de ninguna manera los denominados integrantes de esta organización,

    que se encuentran con pedido de captura, son personas que responden a los

    designios de su asistido. En cuanto al poderío económico, la defensa técnica

    refiere que todos los bienes de su pupilo procesal se encuentran en poder del

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    tribunal, tanto los automóviles como el dinero secuestrado, considerando que es

    una afirmación vacía.

    Expresa que la resolución tampoco valora otros elementos como

    serían por ejemplo los que ponen de manifiesto el arraigo del imputado, como la

    inexistencia de antecedentes penales, inexistencia de rebeldías, la existencia de

    familia constituida, y la realización de actividad laboral.

    También la defensa técnica indicó que es infundada la resolución en

    lo que respecta a la solicitud de arresto domiciliario en subsidio formulada,

    tratándolo el Juez de forma conjunta con la prisión preventiva y desconociendo

    que se trata de institutos diferentes.

    Por último, se agravia al expresar que el Sr. B. se encuentra

    detenido en comisaría y actualmente se encuentra alojado en la U32,

    denunciando que dichos establecimientos no cuentan con las condiciones

    requeridas para su detención, al ser sólo unidades de tránsito para quienes se

    encuentran privados de su libertad.

    Es por todo lo expuesto que solicita se revoque la resolución que

    denegó la excarcelación a su asistido y se ordene su inmediata libertad, con la

    imposición de las reglas de conducta que el Tribunal estime pertinentes,

    solicitando el arresto domiciliario en subsidio atento al re agravamiento de las

    condiciones de detención palmario que sufre el encartado, conforme los

    argumentos antes desarrollados.

  2. Con fecha 24/10/2022 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita el rechazo del recurso

    interpuesto, por los motivos que expone a los que remitimos en honor a la

    brevedad.

  3. Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,

    corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

    continuación.

    El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el

    encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

    ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

    libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 12182/2020/15/CA1

    el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

    verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son

    otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

    investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

    riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación

    en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo

    aquello que tiene existencia objetiva”.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

    comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de...

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