Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 27 de Octubre de 2022, expediente FMZ 012182/2020/15/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 12182/2020/15/CA1
Mendoza, 27 de octubre de 2022
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12182/2020/15/CA1 “Incidente de
excarcelación en as. B.S., N. por Infracción Ley 23737
asociación ilícita infracción art 303 inc. 2 a)”, venidos a esta Sala “A” en virtud
del recurso de apelación impetrado por la defensa de Bazán Sánchez Nicolás
Ernesto con fecha 06/10/2022, contra la resolución de fecha 05/10/2022 por la
que se dispuso: “NO HACER LUGAR a los pedidos de excarcelación y arresto
domiciliario solicitados a favor del imputado Nicolás Ernesto BAZAN
SANCHEZ”.
Y CONSIDERANDO:
-
Con fecha 06/10/2022 interpone formalmente recurso de apelación
la defensa del encartado, el que informa con fecha 24/10/2022, contra la
resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.
Alega que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para
tener por acreditada la existencia de peligro de fuga ni entorpecimiento de la
investigación en la que se funda la negativa al pedido de excarcelación. Es decir,
la denegatoria de la excarcelación hace referencias genéricas, sin dar razones que
motiven sus conclusiones, transformándose en meras afirmaciones dogmáticas.
A su vez, en relación a la “verosimilitud del derecho”, el apelante
indica que el juez de grado simplemente transcribe la hipótesis acusatoria sin
mencionar cuáles son los elementos de prueba que destruyen el principio de
inocencia de su asistido. Respecto de la presunta infracción al art. 14, primera
parte, de la Ley 23.737, afirmó que no se ha ponderado razonablemente la escasa
cantidad de marihuana secuestrada (16 gramos) y la autorización por
REPROCANN.
Seguidamente expone que no hay peligro de entorpecimiento
probatorio, al considerar que el supuesto rol de jefe de la asociación ilícita es una
hipótesis y de ninguna manera los denominados integrantes de esta organización,
que se encuentran con pedido de captura, son personas que responden a los
designios de su asistido. En cuanto al poderío económico, la defensa técnica
refiere que todos los bienes de su pupilo procesal se encuentran en poder del
Fecha de firma: 27/10/2022
Alta en sistema: 28/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
tribunal, tanto los automóviles como el dinero secuestrado, considerando que es
una afirmación vacía.
Expresa que la resolución tampoco valora otros elementos como
serían por ejemplo los que ponen de manifiesto el arraigo del imputado, como la
inexistencia de antecedentes penales, inexistencia de rebeldías, la existencia de
familia constituida, y la realización de actividad laboral.
También la defensa técnica indicó que es infundada la resolución en
lo que respecta a la solicitud de arresto domiciliario en subsidio formulada,
tratándolo el Juez de forma conjunta con la prisión preventiva y desconociendo
que se trata de institutos diferentes.
Por último, se agravia al expresar que el Sr. B. se encuentra
detenido en comisaría y actualmente se encuentra alojado en la U32,
denunciando que dichos establecimientos no cuentan con las condiciones
requeridas para su detención, al ser sólo unidades de tránsito para quienes se
encuentran privados de su libertad.
Es por todo lo expuesto que solicita se revoque la resolución que
denegó la excarcelación a su asistido y se ordene su inmediata libertad, con la
imposición de las reglas de conducta que el Tribunal estime pertinentes,
solicitando el arresto domiciliario en subsidio atento al re agravamiento de las
condiciones de detención palmario que sufre el encartado, conforme los
argumentos antes desarrollados.
-
Con fecha 24/10/2022 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita el rechazo del recurso
interpuesto, por los motivos que expone a los que remitimos en honor a la
brevedad.
-
Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la
libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar
Fecha de firma: 27/10/2022
Alta en sistema: 28/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 12182/2020/15/CA1
el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son
otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación
en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo
aquello que tiene existencia objetiva”.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de...
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