Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 31 de Mayo de 2022, expediente FMZ 012317/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 12317/2022/1/CA1

Mendoza, 31 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 12317/2022/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE BARRERA PABLO

SERGIO POR INFRACCION LEY 23.737(ART. 5 INC. C)

, venidos del

Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A” en virtud del recurso de

apelación interpuesto, por la defensa técnica de P.S.B., contra la

resolución de fecha 13/04/2022, por la que se decide: “…I) DENEGAR el

beneficio de excarcelación a P.S.B., de demás circunstancias

personales conocidas en autos, conforme lo establecido por el art. 210 inc. K

del CPPF....

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado.

    Señala que en el presente caso la gravedad del delito no

    justifica por si sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros

    efectos, la probabilidad que el acusado abuse de la libertad condicional y

    proceda a la fuga.

    Entiende que no basta con alegar, sin consideraciones de las

    características del caso concreto, o sin fundamentación alguna que dada

    determinada circunstancia el imputado evadirá la acción de la justicia, el

    tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso

    concreto permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera

    la necesidad de la medida de coerción.

    Invoca el carácter excepcional del encarcelamiento.

    Entiende que se debe dejar sin efecto el fallo que deniega la

    excarcelación ya que no se ha valorado las pruebas conducentes e infringe la

    regla de la sana critica racional mediante una afirmación dogmática y genérica

    desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio, ya que la omisión

    señalada afecta de forma directa inmediata la garantía de defensa en juicio Sostiene que no hay peligro de evasión, que tiene domicilio en

    la provincia de San Juan el Sr. BARRERA P.S., que vive junto a

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    su familia que comparecerá ante V.S toda vez que lo crea conveniente, con el

    único objetivo de clarificar su situación judicial, aceptando y cumpliendo con

    toda medida de caución, que se considere pertinente.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.487, que

    dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos en formato

    digital, los que lucen respectivamente el del apelante ampliando sus

    fundamentos; y el del Sr. Fiscal General, oportunidad en que se inclina por el

    rechazo del recurso interpuesto, cuyos argumentos damos por reproducidos en

    honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser

    resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el artículo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    En primer lugar, cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y

    sostenida en el tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las

    circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean

    distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso

    respectivo (conf., esta Sala, causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., Patricio

    J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, Luis

    Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R.,

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 12317/2022/1/CA1

    N.A. s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n°

    6698, “Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas

    otras). En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su

    actual integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6,

    caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE BALMACEDA,

    CESAR ARIEL POR ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas

    informáticos que en la causa principal, con fecha 28/04/2022, se ha dictado

    auto de procesamiento con prisión preventiva al encartado y con fecha

    12/05/2022 se ha corrido vista al Fiscal Federal en los términos del art. 346 y

    347 del C.P.P.N..

    En segundo lugar, es cierto que la decisión de la Comisión

    Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal

    Federal de implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y

    222 de dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en

    última instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes

    no fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en...

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