Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 15 de Febrero de 2023, expediente FMZ 034764/2022/1

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 34764/2022/1

Mendoza, 15 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos FMZ 34764/2022/1, caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACIÓN DE BARRERA GALLARDO CARLOS

ALBERTO POR INFRACCION LEY 23737”, llamados al acuerdo el

06/02/2023, para resolver la procedencia del recurso de casación articulado

con fecha 02/02/2023, por la Defensa Técnica del encartado.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P..

  1. Que con fecha 02/02/2023 la Defensa Técnica del encartado

    C.A.B.G. deduce recurso de casación contra la

    resolución de este Cuerpo de fecha 19/01/2023 que confirma el rechazo del

    pedido de excarcelación.

  2. Que soy de la opinión que debe declarase admisible el

    recurso intentado, ya que el contralor de este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico

    sino jurídico, limitado, en el presente caso, al examen de si se cumplen o no

    los requisitos necesarios para la procedencia del mismo.

    El recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. Art. 463,

    1ra. Parte, C.P.P.N.) y la fundamentación del mismo cubre las exigencias

    dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, la mentada disposición

    establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias definitivas y los

    autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

    continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o

    suspensión de la pena”.

    La resolución impugnada resulta equiparable a las sentencias

    definitivas toda vez que se encuentra en juego la libertad del recurrente al serle

    denegado el beneficio de la excarcelación.

    Así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación al

    sostener que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido

    estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables, ya que

    ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto

    requieren tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas;

    317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros). (Di Nunzio, Beatriz H.

    s/excarcelación 03/05/2005); a pesar de no estar contempladas en el catálogo

    previsto en el art. 478 del Código Procesal Penal en razón de estar en juego el

    derecho a la libertad ambulatoria (arts.14 y 18 de la Constitución Nacional).

    Esta postura es la que se mantiene vigente en los Altos

    Tribunales Nacionales en cuanto sostienen que: “Si bien la resolución por la

    que se confirma el procesamiento con prisión preventiva no se encuentra

    contemplada en la enumeración del artículo 457 del Cód. Procesal Penal de

    la Nación, corresponde tener por satisfecho el requisito de impugnabilidad

    objetiva a los efectos del recurso de casación en tanto es doctrina de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación que la decisión de restringir la libertad de

    un imputado antes del pronunciamiento final de la causa es equiparable a

    sentencia definitiva, dado que podría ocasionar un perjuicio de imposible o

    tardía reparación ulterior.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

    y Correccional Federal, sala II Dorado, A.S.0., La Ley

    Online. AR/JUR/39709/2010).

    D. mismo modo: “El recurso de casación deducido contra la

    sentencia que no hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario es

    admisible, pues la decisión recurrida es equiparable a definitiva, por

    restringir la libertad del imputado antes del pronunciamiento final de la

    causa, a la vez que el remedio fue formulado tempestivamente por quien se

    encuentra facultado para hacerlo, y se han expresado correctamente los

    fundamentos de la oposición, citándose los preceptos legales que se estiman

    ignorados.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

    Federal, sala I • V., R. s/ arresto domiciliario • 14/01/2015 • La Ley Online •

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 34764/2022/1

    AR/JUR/86/2015). Y es la que se viene aplicando en esta Sala “A” en

    resoluciones posteriores a la que es motivo de impugnación, en lo que respecta

    a los institutos de la exención de prisión y excarcelación, entendiéndose en

    tales precedentes que resulta más ajustado a derecho conjugar la aplicación de

    las normas procesales con los principios de raigambre constitucional

    relacionados con la libertad física de las personas y el estado jurídico de

    inocencia (Arts. 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N., art. 7 incs. 1, 2, 3, 5 y 8 y art. 8

    inc. 2 de la CADH, arts. 9 inc. 1 y 3 y 14 inc. 2 del PIDCyP, arts. 2, 123, 280,

    310, 316, 319, 320, 321 CPPN.).

    Por ello, y en mérito de las consideraciones vertidas, propongo:

    1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto con fecha

    02/02/2023. 2) E. a los interesados a que comparezcan a mantenerlo

    ante la Cámara Nacional de Casación Penal en el término de ocho (8) días, de

    conformidad con lo dispuesto en los arts. 464 y 451 del Código Procesal Penal

    de la Nación. 3) Fecho, elévese la presente a la Cámara Nacional de Casación

    Penal mediante oficio de estilo.

    Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo Enrique

    Castiñeira de Dios.

  3. Que, al ingresar a la cuestión traída a debate, me permito

    disentir con mi distinguido colega, Dr. M.A.P. ello en cuanto

    a la concesión del recurso de casación impetrado en fecha 02/02/2023, toda

    vez que entiendo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la

    concesión de tal remedio procesal, en virtud de las siguientes consideraciones.

    Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá

    interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley

    sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo

    pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de

    los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la

    subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en

    casación.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Agregando en el art. 457 que también procede contra las

    sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o

    hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena.

    La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al

    alcance de la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.”

    disponiendo que la revisión debe ser lo más amplio posible “… La

    interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme

    a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal

    competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a

    las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le

    sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones

    de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación

    racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por

    resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las

    exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

    internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en

    grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:

    328:3399).

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara

    Federal de Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter

    federal. En consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se

    halle además involucrada en el caso, alguna cuestión federal.

  4. En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la

    existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la

    jurisdicción casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la

    C.S.J.N. que ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal

    concedido el recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la

    resolución impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328:

    1108), la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para

    conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que

    intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el

    concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario

    no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 34764/2022/1

    carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se

    invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del

    pronunciamiento….” (C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la

    Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di

    Nunzio” (328:1108); “D.S.” (328:4551).

    En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal penal ha

    indicado: “…El recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no

    introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión

    adoptada por el tribunal de origen, y sólo evidencia una discrepancia con la

    solución brindada al caso por aquél. Tampoco se ha demostrado la existencia

    de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara

    como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en...

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