Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Junio de 2019, expediente FCT 012000029/2010/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000029/2010/CA2 Corrientes, seis de junio de dos mil diecinueve.

Visto: los autos: “V.B.H. s/ Infracción art. 145 ter

  1. párrafo (sustituido art. 26 Ley 26.842)” Expte. Nº FCT

12000029/2010/CA2 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de

H.V.B. a fs. 1114/1118 y vta. contra la resolución de fs.

1099/1112 y vta. por la cual se dispuso el procesamiento con prisión

preventiva en calidad de coautora en orden al delito previsto por el art. 145 ter

del C.P. agravado por el párrafo 2º del primer y segundo apartado, por ser las

víctimas menores de edad; por el inc. 2º por ser ascendiente; por el inc. 3º por

haberse cometido el hecho por tres (3) o más personas en forma organizada

mediando engaño, violencia, amenazas, intimidación y abuso de una situación

de vulnerabilidad; y por el inc. 4º por ser tres las víctimas mandando embargar

sus bienes hasta cubrir la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

La defensa se agravia que el procesamiento se base en una actividad

prevencional irregular, de nulidad absoluta sin control ni requerimiento de

instrucción del Ministerio Público Fiscal, en tanto presentada la denuncia se

dio comunicación al juez y no se le corrió vista ni notificó a la fiscalía y sobre

dicha causal, también plantea la nulidad de la resolución que ordenó los

allanamientos (arts. 182, 183, 186 y 188 del CPPN). Cuestiona que el relato

elaborado por la prevención no fue ratificado en sede judicial, por lo que no se

tenían elementos objetivos para la intromisión domiciliaria. Considera que

esas irregularidades son trascendentes y afectan garantías constitucionales

(arts. 18 y 19 de la C.N.) y que al tratarse de nulidades absolutas corresponde

aplicar la regla de exclusión y retornar al punto de origen.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8296811#236193584#20190605121148183 En otro punto solicita la nulidad del procesamiento por haber valorado

material probatorio que careció de control de su parte. Asimismo, cuestiona el

auto ya que si se trasladara de manera automática la sentencia del Tribunal

Oral del 17 de mayo de 2013 que condenó a otros imputados para hacerse

valer en contra de su defendida, es unánime la doctrina y jurisprudencia

respecto de que la prueba trasladada solo es posible hacerla valer cuando se

haya respetado el debido proceso contradictorio. Considera que en este caso

no es posible trasladarla automáticamente entre otras razones porque la prueba

testimonial se realizó sin posibilidad de control de su parte, a su criterio

debieron ser producidas nuevamente (art. 167 inc. 3 CPPN).

Cuestiona como errónea la aplicación de la ley sustantiva, entiende que

la calificación legal es desmesurada y no se corresponde con la realidad

reflejada en la causa, ya que la figura se caracteriza por la explotación y el

contexto de criminalidad organizada, que en el caso no fue probado ninguno

de esos extremos, por otro lado concluye que no hay hechos que sirvan para la

tipificación del delito; sino que todo el material probatorio refleja que se tratan

de actos que deberían ser juzgados en el orden provincial por la justicia

ordinaria.

Finalmente se agravia del monto embargo por considerarlo

confiscatorio. Formula las reservas de estilo.

Corrida la vista el Sr. Fiscal General S. a fs. 1136 manifiesta su

no adhesión al recurso interpuesto y a fs. 1140/1141 la defensa presenta

memorial sustitutivo por el que ratifica los fundamentos y agravios esgrimidos

en el escrito de interposición del recurso.

En cuanto a la nulidad dirigida contra la actividad prevencional y la

orden de allanamiento, en primer lugar corresponde señalar que en materia de

nulidades rige su aplicación restrictiva y para su declaración se requiere un

perjuicio concreto, es decir que afecten el derecho de defensa y el debido

proceso.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8296811#236193584#20190605121148183 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000029/2010/CA2 Sentado ello cabe brindar un orden cronológico a los hechos

denunciados como irregulares; en este sentido las presentes actuaciones dieron

inicio mediante investigación preliminar de Gendarmería Nacional acerca de

la posible explotación sexual de menores de edad de nacionalidad paraguaya y

argentina en un hotel “Casa Blanca” y una whiskería “Señor Mongo” de la

ciudad de Ituzaingó, el primer informe data del 09 de noviembre de 2008 (fs.

01 y vta.).

A ello le siguió una denuncia anónima recepcionada por la misma fuerza

el 12 de febrero de 2009 que dio lugar a nuevas pesquisas, de lo cual fue

anoticiado al juez federal el 29 de enero de 2010 (fs. 02/05). A partir de allí se

formó el legajo judicial respectivo y se ordenó una intervención telefónica el

04 de febrero del 2010 (fs. 05/vta./06 y vta.). Luego el día 18 del mismo mes y

año el Sr. A.A. denunció similares hechos a los ya informados

por la prevención (fs. 08/10) lo que fue presentado ante el Instructor y

acompañado por otro informe de la prevención (fs. 12/15). Todo lo cual derivó

en fecha 19 de febrero de 2010 en la orden de allanamiento a cuatro (4)

supuestas whiskerías (fs. 16/17 y vta.); producidos éstos fueron halladas

cuatro (4) menores y una mayor de edad todas de nacionalidad paraguaya a

excepción de una argentina y mediante providencia del 22 de febrero de 2010

se ordenaron entre tantas diligencias la notificación al Ministerio Publico

Fiscal lo que se efectivizó en igual fecha (fs. 127/128/vta.), quien solicitó

medidas mediante escrito presentado el 02 de marzo del mismo año (fs. 231 y

vta.).

En relación al cuestionamiento acerca de que la actividad prevencional

se habría iniciado sin control ni requerimiento de instrucción fiscal, cabe hacer

notar que la investigación contó con el anoticiamiento al juez de instrucción

en dos oportunidades, la primera en...

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