Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Junio de 2019, expediente FCT 012000029/2010/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000029/2010/CA2 Corrientes, seis de junio de dos mil diecinueve.
Visto: los autos: “V.B.H. s/ Infracción art. 145 ter
-
párrafo (sustituido art. 26 Ley 26.842)” Expte. Nº FCT
12000029/2010/CA2 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de
H.V.B. a fs. 1114/1118 y vta. contra la resolución de fs.
1099/1112 y vta. por la cual se dispuso el procesamiento con prisión
preventiva en calidad de coautora en orden al delito previsto por el art. 145 ter
del C.P. agravado por el párrafo 2º del primer y segundo apartado, por ser las
víctimas menores de edad; por el inc. 2º por ser ascendiente; por el inc. 3º por
haberse cometido el hecho por tres (3) o más personas en forma organizada
mediando engaño, violencia, amenazas, intimidación y abuso de una situación
de vulnerabilidad; y por el inc. 4º por ser tres las víctimas mandando embargar
sus bienes hasta cubrir la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
La defensa se agravia que el procesamiento se base en una actividad
prevencional irregular, de nulidad absoluta sin control ni requerimiento de
instrucción del Ministerio Público Fiscal, en tanto presentada la denuncia se
dio comunicación al juez y no se le corrió vista ni notificó a la fiscalía y sobre
dicha causal, también plantea la nulidad de la resolución que ordenó los
allanamientos (arts. 182, 183, 186 y 188 del CPPN). Cuestiona que el relato
elaborado por la prevención no fue ratificado en sede judicial, por lo que no se
tenían elementos objetivos para la intromisión domiciliaria. Considera que
esas irregularidades son trascendentes y afectan garantías constitucionales
(arts. 18 y 19 de la C.N.) y que al tratarse de nulidades absolutas corresponde
aplicar la regla de exclusión y retornar al punto de origen.
Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8296811#236193584#20190605121148183 En otro punto solicita la nulidad del procesamiento por haber valorado
material probatorio que careció de control de su parte. Asimismo, cuestiona el
auto ya que si se trasladara de manera automática la sentencia del Tribunal
Oral del 17 de mayo de 2013 que condenó a otros imputados para hacerse
valer en contra de su defendida, es unánime la doctrina y jurisprudencia
respecto de que la prueba trasladada solo es posible hacerla valer cuando se
haya respetado el debido proceso contradictorio. Considera que en este caso
no es posible trasladarla automáticamente entre otras razones porque la prueba
testimonial se realizó sin posibilidad de control de su parte, a su criterio
debieron ser producidas nuevamente (art. 167 inc. 3 CPPN).
Cuestiona como errónea la aplicación de la ley sustantiva, entiende que
la calificación legal es desmesurada y no se corresponde con la realidad
reflejada en la causa, ya que la figura se caracteriza por la explotación y el
contexto de criminalidad organizada, que en el caso no fue probado ninguno
de esos extremos, por otro lado concluye que no hay hechos que sirvan para la
tipificación del delito; sino que todo el material probatorio refleja que se tratan
de actos que deberían ser juzgados en el orden provincial por la justicia
ordinaria.
Finalmente se agravia del monto embargo por considerarlo
confiscatorio. Formula las reservas de estilo.
Corrida la vista el Sr. Fiscal General S. a fs. 1136 manifiesta su
no adhesión al recurso interpuesto y a fs. 1140/1141 la defensa presenta
memorial sustitutivo por el que ratifica los fundamentos y agravios esgrimidos
en el escrito de interposición del recurso.
En cuanto a la nulidad dirigida contra la actividad prevencional y la
orden de allanamiento, en primer lugar corresponde señalar que en materia de
nulidades rige su aplicación restrictiva y para su declaración se requiere un
perjuicio concreto, es decir que afecten el derecho de defensa y el debido
proceso.
Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8296811#236193584#20190605121148183 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000029/2010/CA2 Sentado ello cabe brindar un orden cronológico a los hechos
denunciados como irregulares; en este sentido las presentes actuaciones dieron
inicio mediante investigación preliminar de Gendarmería Nacional acerca de
la posible explotación sexual de menores de edad de nacionalidad paraguaya y
argentina en un hotel “Casa Blanca” y una whiskería “Señor Mongo” de la
ciudad de Ituzaingó, el primer informe data del 09 de noviembre de 2008 (fs.
01 y vta.).
A ello le siguió una denuncia anónima recepcionada por la misma fuerza
el 12 de febrero de 2009 que dio lugar a nuevas pesquisas, de lo cual fue
anoticiado al juez federal el 29 de enero de 2010 (fs. 02/05). A partir de allí se
formó el legajo judicial respectivo y se ordenó una intervención telefónica el
04 de febrero del 2010 (fs. 05/vta./06 y vta.). Luego el día 18 del mismo mes y
año el Sr. A.A. denunció similares hechos a los ya informados
por la prevención (fs. 08/10) lo que fue presentado ante el Instructor y
acompañado por otro informe de la prevención (fs. 12/15). Todo lo cual derivó
en fecha 19 de febrero de 2010 en la orden de allanamiento a cuatro (4)
supuestas whiskerías (fs. 16/17 y vta.); producidos éstos fueron halladas
cuatro (4) menores y una mayor de edad todas de nacionalidad paraguaya a
excepción de una argentina y mediante providencia del 22 de febrero de 2010
se ordenaron entre tantas diligencias la notificación al Ministerio Publico
Fiscal lo que se efectivizó en igual fecha (fs. 127/128/vta.), quien solicitó
medidas mediante escrito presentado el 02 de marzo del mismo año (fs. 231 y
vta.).
En relación al cuestionamiento acerca de que la actividad prevencional
se habría iniciado sin control ni requerimiento de instrucción fiscal, cabe hacer
notar que la investigación contó con el anoticiamiento al juez de instrucción
en dos oportunidades, la primera en...
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