Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Abril de 2019, expediente FBB 017494/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 17494/2018/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de abril de 2019.

VISTO: Este expediente Nº 17494/2018/CA1, caratulado: “VILA, N. s/

ley 11.683”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso

de apelación interpuesto a fs. 75/85 vta. contra la resolución de fs. 69/74.

El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia confirmó la Resolución de

    Afip N° 47/2018, en cuanto impuso al contribuyente N. la clausura por

    el término de dos días de su establecimiento comercial ubicado en la calle 14 de julio

    n° 3371 de esta ciudad.

    Asimismo, impuso las costas al infractor y reguló los honorarios

    profesionales del Dr. S. Marcos –como patrocinante de la contribuyente– en

    la suma de 10 UMA equivalente a esa fecha a $17150 y los de los Dres. Gustavo A.

    Romanelli –en carácter de apoderado de la AFIPDGI– y E. López Querbes –

    como patrocinante letrado– en forma conjunta, en la suma de 12 UMA, equivalente a

    $20.580.

  2. Disconforme con la resolución en cuestión, a fs. 75/85 apeló

    el sancionado, y a fs. 98/103 vta. presentó el informe sustitutivo de la audiencia

    prevista en el art. 454, CPPN (Ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16).

    Como primer punto, sostuvo que el fallo en cuestión resulta

    contradictorio, toda vez que, por un lado, señala que en la ley anterior existía la

    posibilidad de dejar sin efecto la clausura y que la sanción más adecuada al caso debió

    haber sido la pena de multa, sin perjuicio de lo cual, mantiene la clausura impuesta en

    sede administrativa, aplicando la ley más gravosa.

    Criticó el análisis realizado por el a quo respecto de qué ley era

    más benigna, concluyendo que la más favorable al imputado es la ley anterior a la

    reforma (t.o por el Decreto N° 821/98), sin perjuicio de lo cual, aclaró que la

    modificación del art. 49 tan sólo impide la atenuación o eximición de una o ambas

    sanciones a los jueces administrativos, pero no a los magistrados judiciales.

    En segundo lugar, y respecto a la infracción en sí, cuestionó que

    se haya tenido por acreditada la culpabilidad de su conducta ya que en todo momento

    se intentó tomar los recaudos necesarios para cumplir con la normativa vigente. En tal

    sentido, excusó su omisión indicando que justo en el momento de la intervención

    Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32085967#231459171#20190409100733884 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 17494/2018/CA1 – S.. 2 fiscal el controlador fiscal estaba siendo reiniciado por un deficiencia horaria, y que

    ante la inmediata actuación de los agentes, se vio impedido de poder registrar la

    incidencia en el libro del controlador.

    Por otra parte, refirió que la imposición de dos días de clausura

    por un hecho en el cual se imputa la omisión de facturación de una operación

    comercial por la suma de $100, resulta excesiva y vulnera los principios de

    razonabilidad y proporcionalidad que se desprenden del texto constitucional, por lo

    que solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta.

    Finalmente, se agravió de lo señalado por el a quo en cuanto a la

    falta de alegación de los perjuicios que se derivarían de la clausura, destacando que

    aquellos surgen en forma manifiesta, más aún en la situación de crisis económica por

    la que atraviesa el país. Además, puntualizó que su negocio se trata de una panadería,

    USO OFICIAL en la que se expenden productos perecederos y se trabaja con materias primas que

    tienen vencimiento acotado, por lo que, de producirse el cierre del local, se afectaría

    tales productos, impidiendo su utilización y venta.

    Mantuvo la reserva del caso federal y citó copiosa

    jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios señalados,

    cabe recordar que la presente causa tuvo su origen en la intervención fiscal realizada el

    día 5 de junio de 2017, oportunidad en la que se constató que en la panadería de

    nombre de fantasía “Dos Marías”, sito en calle 14 de julio 3371 de nuestro medio,

    propiedad de N., no se emitió ticket por la venta de dos docenas de

    tortas fritas a un consumidor final, por un importe total de $100, en contravención a lo

    dispuesto por la Resoluciones AFIP 1415/03 y 3561/13 (f. 3).

    La conducta que se le atribuye al infractor fue encuadrada en el

    art. 40 inc. “a” de la Ley 11.683, que sanciona a quien no entregue o no emita factura

    o documento equivalente, por una o más operaciones comerciales, de acuerdo a las

    formas, requisitos y condiciones que establece la Afip.

    Como consecuencia de aquella falta, el Jefe Interino de la

    División Jurídica de la Dirección Regional Bahía Blanca de la Afip, sancionó a la

    contribuyente con una multa de pesos tres mil ($3000) y cinco (5) días de clausura (fs.

    17/25).

    Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32085967#231459171#20190409100733884 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 17494/2018/CA1 – S.. 2 Posteriormente, el Director Regional confirmó lo resuelto en

    relación a la infracción constatada por los agentes fiscales, pero ratificó únicamente la

    sanción de clausura impuesta, reduciéndola a dos días, dejando sin efecto la sanción de

    multa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 de la Ley 27.430 que modificó la

    Ley 11.683, la que consideró como más benigna para el contribuyente (fs. 35/38).

    Finalmente, luego de que el sancionado apele la sanción

    impuesta ante la justicia de primera instancia, el Juez de grado confirmó la resolución,

    argumentando que, en el sub examine, la sanción de clausura no resultaba excesiva, no

    siendo procedente la eximición de pena del art. 49 de la Ley 11.683 (redacción

    antigua). En ese orden, concluyó que la nueva Ley 27.430 era más benigna en el caso

    concreto.

  4. Ingresando a decidir, corresponde analizar en...

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