Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2022, expediente FTU 007601/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

7601/2022 - IMPUTADO: VARGAS ROJAS , N. ( G.N.A ESCUADRON 55)

s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2022.

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 04 de mayo de 2022; y CONSIDERANDO:

I) Que contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 de Tucumán el día 04 de mayo de 2022, que dispone:

“I) procesar con prisión preventiva a N.V.R. …, por considerarla presunta autora penalmente responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto en el art. 5to inc.

c

de la ley 23.737 … II) TRABAR EMBARGO sobre bienes de la procesada N.V.R., hasta cubrir la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) …”, deduce recurso de apelación la defensa.

A fs. 78/81, la Sra. Defensora Pública Coadyuvante,

Dra. V.L. -en representación de V.R.-, presenta informe de agravios.

Considera que la situación de la imputada corresponde a un estado de necesidad disculpante, por lo que se debería encuadrar su situación en una causal de inculpabilidad; ello, por cuanto al momento de obrar se vio afectado su ámbito de autodeterminación por la ausencia de alternativas que poseía: debía Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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ayudar económicamente a su madre con cáncer, residente en otro país; además, ella no tiene trabajo.

Entiende que el presente caso debe ser analizado en el contexto de extrema vulnerabilidad en el cual se encuentra inserta N.V.R., que determina que su ámbito de autodeterminación estuvo muy reducido, en donde la carencia de alternativas para realizar la conducta lícita está enmarcada por la ausencia de oportunidades reales de la misma para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, sumada a la grave situación de salud de su madre.

Destaca que en contextos de vulnerabilidad el ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogida con fines de explotación coincide con los caminos por los que las mujeres incursionan en estos delitos.

Considera que la sentencia impugnada resulta arbitraria, en tanto no ha brindado más fundamentación para el dictado de la prisión preventiva que la sola cita del art. 319 del CPPN, sin ponderar riesgos procesales (no existe ni una línea de la sentencia dedicada a ese análisis), apartándose de esta forma de la normativa procesal vigente en materia de medidas cautelares (art.

210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Resalta que la sentencia no justifica cuál es el riesgo procesal concreto que existe en el caso en relación a su defendida,

de acuerdo con los nuevos parámetros procesales vigentes, no Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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surgiendo de su lectura cuales serían las “pautas objetivas” que demostrarían la existencia de peligro procesal, siendo la única referencia al respecto la supuesta prueba que falta producir -las pericias sobre los teléfonos-, sin que exista razonamiento lógico que pueda respaldar la hipótesis de que la libertad de V.R. podría repercutir en la realización de la pericia.

Asimismo se agravia que el fallo recurrido no explica por qué -siendo la prisión preventiva la última opción en materia de medidas cautelares- no era procedente algunas de las otras enumeradas en el artículo 210 (incluso el arresto domiciliario,

concebido en el nuevo CPPF como medida cautelar alternativa,

estén o no dados los requisitos del art. 10 CP y 32 de la Ley 24660).

Advierte que, en clara violación a la normativa citada y vigente, la sentencia no establece un plazo para la vigencia de la medida cautelar, tal como lo establece el nuevo ordenamiento.

Finalmente, indica que no se justifica el monto del embargo ni la proporción establecida, por lo que resulta arbitrario,

desproporcionado y excesivo, solicitando se deje sin efecto o en su caso se establezca un monto más acorde con su situación de precariedad.

II) Previo a resolver, cabe tener presente que las presentes actuaciones se inician el día 24 de abril de 2022, en ocasión de un operativo público de prevención llevado a cabo por Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Gendarmería Nacional sobre Ruta Nacional 9, altura P.M.Y., localidad de Trancas de ésta provincia. Arriba al control un vehículo de transporte público de pasajeros procedente de San Ramón de la Nueva Orán (Salta) y con destino a la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires.

En circunstancias en que la ciudadana N.V.R. se aproximaba a la mesa de fiscalización, personal de Gendarmería observa que lo hacía de manera torpe y que se balanceaba hacia los costados, advirtiendo una protuberancia a la altura de la cintura. Preguntada sobre la misma responde de manera esquiva, por lo que se procede a realizarle una requisa personal, la que arroja como resultado el hallazgo entre sus prendas, entre la cintura y el abdomen, de tres paquetes envueltos en cinta color ocre. Asimismo, en una bolsa de su propiedad se encuentran más paquetes de las mismas características, manifestando espontáneamente la imputada que son de su propiedad. Efectuada una prueba de campo sobre el contenido de los paquetes secuestrados, arrojan resultado positivo para cocaína, con un peso de 3.249 gramos. Además de tales elementos, se procedió al se secuestro de dos teléfonos celulares.

A fs. 29, presta declaración indagatoria la imputada,

quien expresa: “yo tenía una necesidad para poder hacer eso, y me ofrecieron plata para traer estos paquetes, pero yo no sabía que contenía adentro y la necesidad que me obligaba es pues que me Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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anime a traer. O tengo mis papas que están en Bolivia, mi mama tiene cáncer de riñones es diabética y haya nada es gratis ya vendimos a casa para curarla la necesidad me obligaba a hacer todo esto”.

A fs. 44, el Registro Nacional de Reincidencia informa que N.V.R. no registra antecedentes a informar en dicha repartición.

A fs. 51, se adjunta adelanto de pericia, en el que se informa que en las muestras 1 a 5 se ha comprobado la presencia de cocaína.

III) Expuestos los hechos, corresponde ahora entrar al tratamiento de los agravios introducidos por la defensa.

  1. En primer lugar, solicita se encuadre la situación de su asistida en un caso de necesidad disculpante.

    Vale recordar que el art. 34, inc. 2, del C.P. establece que no resulta punible “el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.

    Se prevén en dicha norma supuestos de inculpabilidad,

    en cuanto se contemplan situaciones en las que no puede exigirse al agente que realice otra acción que la efectuada.

    Así, el sujeto dirige voluntariamente su accionar pero no está libremente motivado porque es producto de la amenaza de la que es objeto.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    S.Z., Alagia y S. que todas las causas de inculpablidad son supuestos en que no puede exigírsele al autor una conducta distinta al injusto. Ello porque el derecho no puede reclamar comportamientos heroicos o, en todo caso, no puede imponer una pena, cuando en situaciones extremas, alguien prefiere realizar un hecho prohibido por la ley penal antes que sacrificar su propia vida o su integridad física.

    En ese sentido, se ha entendido que la esencia del eximente de responsabilidad de la no exigibilidad de otra conducta consiste en que cualquier persona, en la misma situación, habría actuado de la forma en la que procedió el autor.

    Asimismo, cabe mencionar que el daño amenazado (el que se quiere evitar) no puede ser cualquiera. Hay quienes asimilan la idea de gravedad a la de irreparabilidad y de razonabilidad, es decir, analizando el caso concreto y verificando que no se le podía exigir al autor que padezca ese mal. No basta la simple amenaza,

    sino que su gravedad debe ser tal que obligue al hecho.

    Algunos autores, como R., afirman también que es preciso verificar si existía una posibilidad de eliminar el peligro de un modo conforme a derecho.

    En el presente caso, la imputada procedió al traslado de 3.249 grs. de cocaína -circunstancia que no se encuentra cuestionada en autos-, desde la ciudad de Orán, con destino a la ciudad de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    7601/2022 - IMPUTADO: VARGAS ROJAS , N. ( G.N.A ESCUADRON 55)

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