Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Noviembre de 2020, expediente FTU 024841/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

24841/2019 - IMPUTADO: UNCOS, F.D. VALLE ( DIGEDROP)

s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 98; y CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores JORGE E. DAVID, H.E.F.S. y RICARDO

MARIO SANJUAN:

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal N° I

de fecha 26 de noviembre de 2019 (fs. 90/97), la cual en lo pertinente dispone: “I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por el Defensor Oficial, por la defensa de la imputada F.D. VALLE UNCOS, en mérito a las consideraciones expuestas precedentemente. – II) PROCESAR a F.D.

VALLE UNCOS… por resultar presunta autora penalmente responsable del delito previsto y penado por el último párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 23.737, “convite” según la reforma introducida por la Ley 26.052 con el agravante del art. 11, inc e)

de la Ley 23.737, en grado de tentativa (art. 42 del CP) y articulo 239 del Código Penal de la Nación Argentina y conforme lo dispuesto por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y a lo considerado precedentemente” apela la defensa de la imputada a fs. 98.

Fecha de firma: 12/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

24841/2019 - IMPUTADO: UNCOS, F.D. VALLE ( DIGEDROP)

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A fs. 105/106 el Sr. Fiscal General ante la Cámara manifiesta no adherir al recurso impetrado.

A fs. 114/119 la defensa técnica de U. expresa agravios por escrito.

En primer lugar, entiende que la Sra. U. fue sometida a un procedimiento humillante, sin respetar su pudor ni intimidad, lo que constituyó un verdadero maltrato, implicando violencia contra la mujer en los términos de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”.

Expresa que de un sencillo cotejo de la causa, Fátima del Valle U. se encontró en una situación de extrema vulnerabilidad desde el inicio del procedimiento, el cual se evidencia de los siguientes hechos: estaba sola, en un complejo penitenciario, y rodeada de personal policial (hecho no contradicho por ninguna prueba). Fue coaccionada y sometida a una requisa arbitraria, tuvo que sacarse la ropa quedando desnuda y exponerse a un acto degradante y bochornoso, como fue el de extraer de su vagina un envoltorio. Sin testigos que acrediten en qué consistió el hallazgo, le atribuyen la tenencia de sustancias ilegales, las que enfáticamente negó haber tenido en su poder. En este marco, la resolutiva del 26/11/19 no da respuesta alguna que resulte lógica en relación a la forma en que sucedieron los acontecimientos.

Fecha de firma: 12/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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De la sola lectura de la resolución en crisis se desprende que carece de la debida fundamentación que, bajo pena de nulidad, exigen los artículos 123 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación, o, si se quiere, tiene una fundamentación tan solo aparente e ilógica, que rebasa los límites impuestos por la sana crítica racional, de lo que deviene su arbitrariedad por falta de motivación suficiente.

Resalta que en su declaración indagatoria, su defendida explicó que no llevaba sustancias estupefacientes en su poder, y se demostró que no hubo testigo de actuación alguno que diera cuenta de qué se había encontrado en poder de la Sra. U..

Por otra parte se agravia de la resolución dictada por el Sr. Magistrado al ordenar trabar embargo sobre los bienes de mi defendida por la cantidad de $ 5.000.

Para finalizar, hace reserva del caso federal.

II) Que respecto a la arbitrariedad y falta de fundamentación de la sentencia planteada por la defensa,

entendemos que, dado el grado de provisoriedad de esta etapa procesal, la misma cumple con la motivación exigida por el artículo 123 procesal, el que reza “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”

Lo que se exige con dicha norma es que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.

Fecha de firma: 12/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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Ello significa que debe ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.

De una atenta lectura de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 advertimos que se efectuó un detenido análisis de las circunstancias de la causa y de la normativa aplicable al caso, por lo que estimamos que no corresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia atacada.

Tampoco de los términos del memorial surge acreditación indispensable del perjuicio real y concreto sufrido o lesión al derecho constitucional de que se trate, por lo que no corresponde acceder al planteo efectuado, caso contrario estaríamos frente al dictado de una nulidad por la nulidad misma,

dispuesta en el sólo interés de la ley, lo que importaría un excesivo rigorismo formal.

III) Ahora bien, luego de un análisis de la cuestión a resolver, este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución apelada, en base a los fundamentos que pasamos a desarrollar.

A) Se inician estas actuaciones el día 14 de septiembre de 2019 a hs. 10:10 aproximadamente, cuando la encartada -en oportunidad de visitar a su concubino L.C.- habría intentado ingresar al complejo Penitenciario de V.U. dos envoltorios de color negro –ocultos dentro de su vagina-. Así, al momento de Fecha de firma: 12/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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llevarse a cabo las medidas de control de las personas que ingresan al complejo, se le realizó una requisa superficial (cacheo) donde se observó un bulto extraño, solicitándosele que ponga a la vista sus prendas de vestir. Ante esta situación, la encartada U. manifestó que llevaba “pastillas y fasos” dentro de la vagina,

accediendo a hacer entrega de dos envoltorios de polietileno de color negro. A hs. 10:45 se hizo presente personal de la DIGEDROP y en presencia de los testigos hábiles se le hizo entrega de los dos envoltorios de bolsa polietileno negra oscura.

Así, al abrirse el primero envoltorio, se observó que en el interior había siete envoltorios de bolsa de polietileno color verde, otro más grande de iguales características y otros dos envoltorios de color negro; que en los dos primeros envoltorios verdes se observó a simple vista que tendrían pastillas en su interior, así al abrirlos contenían un total de 50 pastillas color verde claro y 05 pastillas redondas blancas. El otro envoltorio color negro contenía 21

pastillas blancas redondas. En cuanto al otro envoltorio de color negro, el mismo contenía en su interior una sustancia vegetal picada la cual por sus características aromáticas y morfológicas se trataría de picadura de marihuana. En cuanto al segundo envoltorio -de bolsa...

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