Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Marzo de 2017, expediente FCB 062001770/2012/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 62001770/2012 doba, 21 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TAPIA, M.G.;T., F.G. INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 inc.

C)” (Expte. N° 62001770/2012/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr.

J.C.B., en representación de F.G.T., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M., con fecha 11 de abril de 2016 que dispuso: RESUELVO: l- ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de F.G.T. –filiado anteriormente- en virtud de considerarlo autor prima facie responsable de los delitos de Comercialización de estupefacientes (un hecho) y Comercialización de estupefacientes agravado por haberse cometido en perjuicio de menores de dieciocho años de edad (un hecho), previstos y sancionados por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. e) de la Ley 23.737, todo en concurso real de conformidad con los artículos 306 y 312, incs. 1 y 2 del CPPN, y 45 del C.P.

  1. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de F.G.T. hasta cubrir en total la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), la que resulta suficiente a los fines dispuestos en el art. 518 del C.P.P.N., debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes...”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.T. conocimiento nuevamente esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.B. en contra de la Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.“TAPIA, M.C.V.F., JUEZ DE G.;T., F.G. INFRACCIÓN LEY 23.737 Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara (ART. 5 inc. C)” (E.. N° 62001770/2012/CA2)

  2. Para resolver en el citado pronunciamiento, el señor J. instructor tuvo en cuenta que en las presentes actuaciones existen elementos de convicción suficientes como para determinar que el encartado T. ha cometido el delito por el que fuera indagado. Es así, toda vez que de las actas de secuestro realizadas en cada uno de los acontecimientos imputados, sumado a los testimonios obtenidos del personal policial y testigos de actuación que intervinieron en los mismos y que fueran ratificados en sede judicial, han quedados demostrado los hechos imputados a T., sobre todo porque ninguno de estos instrumentos públicos han sido hasta el momento redargüidos de falsedad, por lo que hacen plena fe de la existencia de estos hechos en los términos del art. 993 del C.C., al haberse cumplido con las formalidades que la ley procesal requiere al efecto.

    En relación a la responsabilidad del encartado en orden a los hechos que se le endilgan, sostiene que el imputado F.G.T. pudo ser observado por el personal policial destacado al efecto; la forma en que intervenía en la transacción directamente desde su vivienda donde recibió a los posibles compradores, y en virtud de las características particulares que rodearon al suceso, típica de la venta de drogas en forma minorista y donde se pudo observar a T. entregar un bulto compatible con este tipo de actividad a cada uno de los presuntos compradores.

    En virtud de ello ordena el procesamiento sin prisión preventiva de F.G.T. por considerarlo autor responsable de los delitos de Comercialización de estupefacientes (un hecho) y Comercialización de estupefacientes agravado por haberse Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA “TAPIA, M.G.;T., F.G. INFRACCIÓN LEY 23.737 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara (ART. 5 inc. C)” (E.. N° 62001770/2012/CA2)

    c

    y 11 inc. e) de la Ley 23.737, todo en concurso real de conformidad con los artículos 306 y 312, incs. 1 y 2 del CPPN, y 45 del C.P. Asimismo ordena trabar embargo sobre los bienes del encartado T. hasta cubrir en total la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) conforme lo dispuesto en el art. 518 del C.P.P.N..

    Con fecha 20 de abril de 2016, comparece el Defensor Público Oficial a fin de interponer recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 11 de abril de 2016, manifestando que nada nuevo se ha agregado a la causa que indique algún cambio en la responsabilidad penal de su asistido.

    Señala que obran testimonios que ratifican el procedimiento, una pericia que solamente indica una escasa cantidad de droga pesada y la cantidad de dosis que con la misma se puede preparar, pero, no hay indicio, testimonio, prueba documental informativa o fotografía que sindique con mayor fuerza la autoría de su asistido más allá de lo oportunamente indicado por esta Cámara y que terminara en una falta de mérito.

    De este modo, entiende que la presente debe seguir circunscribiéndose a los hechos segundo y quinto, por los cuales su asistido ha obtenido la aludida falta de mérito dictada por este Tribunal.

    En relación a estos hechos (2° y 5°), discrepa con la valoración que el señor J. vuelve a efectuar de los elementos de prueba obrantes en autos, toda vez que considera que no existen nuevos elementos de convicción para tener por acreditado, con el grado de probabilidad que esta etapa exige, la participación que le cupo a T. en Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.“TAPIA, M.C.V.F., JUEZ DE G.;T., F.G. INFRACCIÓN LEY 23.737 Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara (ART. 5 inc. C)” (E.. N° 62001770/2012/CA2)

    Señala que el segundo elemento a tener en cuenta, es que no se secuestró material estupefaciente en poder su defendido, ni sustancias de corte o fraccionamiento, ni licuadoras, balanzas o algún otro artefacto que permita el procesamiento de estupefacientes. Tampoco se le secuestró

    dinero que hiciera presumir la actividad lucrativa que se le imputa.

    En tercer lugar, existe también una total incoherencia entre lo secuestrado en poder de los supuestos compradores dado que en nada coinciden en cuanto a la sustancia y forma, tamaño y material de acondicionamiento, haciendo referencia para ello a los hechos segundo y quinto.

    Es así que advierte que de los diferentes secuestros, ninguno coincide ni existe tampoco la posibilidad de cotejarlo con la sustancia del supuesto vendedor, dado que el allanamiento en la vivienda de Tapia arrojó resultado negativo.

    Finalmente manifiesta que la declaración de un único testigo en el caso –un funcionario policial- con interés en el resultado positivo de su investigación no es suficiente para sostener la imputación.

    En cuanto a la improcedencia de la agravante considera que aún de sostenerse la imputación por los hechos de comercialización, no corresponde mantener la imputación agravada por el hecho nominado segundo.

    En este sentido argumenta que si el personal policial comisionado para la investigación no indicó que al momento de realizar la vigilancia en el domicilio de Tapia no advirtió que los presuntos compradores parecían ser Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA “TAPIA, M.G.;T., F.G. INFRACCIÓN LEY 23.737 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara (ART. 5 inc. C)” (E.. N° 62001770/2012/CA2)

    Por último se agravia por el monto de embargo dispuesto en perjuicio de su asistido en razón de que resulta excesivamente elevado, ya que deben ser tomadas en consideración las condiciones personales de T. y su familia y la circunstancia que no deberá abonar monto alguno en concepto de honorarios profesionales ni de indemnización civil.

    Con fecha 22 de septiembre de 2016, comparece la Defensora Pública Oficial a fin de informar conforme lo previsto por el art. 454 del CPPN, remitiéndose a las consideraciones y fundamentos expuestos por la defensa de la anterior instancia en su presentación de fs. 739/741.

  3. Efectuadas las consideraciones precedentes, este Tribunal abordará las cuestiones sometidas a decisión, de acuerdo al orden de votación establecido en autos, debiendo...

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