Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2022, expediente FCB 000816/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 816/2021/CA1

doba, 29 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “STISIN, MARIO ENRIQUE –

DESARROLLOS KOI S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” (Expte.

FCB 816/2021/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.E.S., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Federal Nº 2

de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER LUGAR a la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL formulada por el Dr. J.M.B. a fs. 83/86, en favor de su asistido M.E.S. en virtud de lo prescripto en el art. 67 del CP y el art. 54 párrafo de la Ley 27.260”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado M.E.S., en contra de la resolución que dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción por prescripción planteada por el recurrente, cuya parte resolutiva luce transcripta ut-

    supra.

  3. a) Con fecha 12.04.2022, la defensa técnica de M.E.S. interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento por considerar que el hecho objeto de la requisitoria fiscal se encuentra prescripto (conf. art. 339

    inc. 2 del CPPN).

    En su apoyo, sostuvo que no se ha verificado ninguna causal de suspensión o interrupción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en la segunda parte del art. 67 del Código Penal.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35294985#348514654#20221129132658106

    En efecto, consideró que el término de prescripción -6 años, conforme el delito atribuido de evasión tributaria- comenzó a correr desde la consumación delictiva operada el 15 de mayo de 2014, habiéndose extinguido la acción penal previo al primer llamado a indagatoria –acto interruptivo-, el cual se produjo el 30

    de marzo de 2021.

    Por lo expuesto, solicitó al señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba que haga lugar a la excepción articulada y disponga en consecuencia el sobreseimiento definitivo de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción (conf. arts. 59, inc. 3, 62 y 67 del CP, y art. 339, inc.

    2, del CPPN).

    b) Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, se pronunció en favor del rechazo del planteo formulado por la defensa, atento la verificación de la existencia de una causal de suspensión de la acción e interrupción del curso de la prescripción,

    prevista por la Ley de sinceramiento fiscal y regularización impositiva Nº 27.260.

  4. El Juzgado Federal interviniente, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, consideró que a partir del día 18.08.2017, fecha en que operó la caducidad -por incumplimiento- del plan de pagos suscripto en acogimiento a los términos de la Ley 27.260, se produjo la reanudación del curso de la acción y el nuevo cómputo de la prescripción, conforme lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 54 de la Ley 27.260.

    De este modo, el plazo de prescripción de la acción penal (seis años, conforme el delito atribuido),

    comenzó a regir desde el 18.08.2017 y se interrumpió con el primer llamado a indagatoria acaecido el 30.03.2021. En su mérito, advirtiendo vigente la acción penal emergente de la Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35294985#348514654#20221129132658106

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 816/2021/CA1

    conducta objeto de promoción fiscal, corresponde rechazar el planteo de la excepción por prescripción formulado por la Defensa Oficial en favor de M.E.S..

  5. En contra de la resolución reseñada, la defensa técnica del imputado M.E.S. dedujo recurso de apelación mediante el libelo agregado a fs. 93.

    En su presentación, indicó como motivo de agravio la supuesta carencia de fundamentación lógica y legal.

    En este sentido, sostuvo que la resolución es arbitraria por cuanto exhibe una fundamentación aparente, y una errónea aplicación de la ley penal procesal y sustantiva, lo cual redundaría en violación al debido proceso.

  6. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374),

    y Acuerdo Nº 276/2008, la señora Defensora Oficial Dra.

    M.M.C., en ejercicio de la defensa técnica del imputado M.E.S., presentó el informe de agravios por escrito ampliando los argumentos esgrimidos en ocasión de la interposición.

    En particular, el recurrente señaló que la consideración del Ministerio Público Fiscal, que tomó luego el Juez de la causa, de que “dado el incumplimiento en el pago de las cuotas de dicho plan registrado con fecha 18/08/2017 y la consiguiente caducidad del mismo, ha implicado la reanudación de las acciones penales tributarias y el comienzo del cómputo del plazo para la prescripción penal de las mismas, a partir de dicha caducidad”, pues no obran antecedentes en el presente expediente en que se haya declarado judicialmente la suspensión de la acción penal.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal (fs.

    99/101).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35294985#348514654#20221129132658106

  7. De acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación obrante a fs. 102,

    corresponde expedirse en primer lugar al doctor Abel G.

    Sánchez Torres y en segundo lugar, a la doctora L.N., de conformidad a lo establecido por el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara Dr. A.G.S.T., dijo:

  8. En primer lugar debo señalar, en lo que atañe al agravio por fundamentación aparente, que no advierto que el decisorio adolezca de dicho vicio en la...

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