Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Febrero de 2018, expediente FRE 000035/2016/CA008
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 35/2016/CA4 - CA8 Corrientes, quince de febrero de dos mil dieciocho.
Visto: los autos caratulados “Sena, R.; H., S.;
R., A. A. y otros p/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT
35/2016/CA4 – CA8 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento
de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las
Defensas de los imputados S., M., Ramón
Antonio Sena, S. y G. a fs. 2472/2476 y
vta. y A. a fs. 2478 y vta., todos contra el resolutorio de fs.
2413/2418, por medio del cual el Juez de anterior instancia hizo lugar al planteo
de inhibitoria formulado por el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal
Nº12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo la remisión de estos
autos, juntamente con sus incidentes, elementos, vehículos y documentaciones
relacionados secuestrados y poniendo a su disposición los procesados detenidos.
La defensa oficial de S., M., Ramón
Antonio Sena, S. L. V. y G. A. Z., como cuestión
previa plantea que sus asistidos se encuentran privados de su libertad,
encontrándose a la fecha pendiente de resolverse la situación procesal de Gustavo
Ariel Zacarías.
En orden a los agravios manifiesta que la resolución recurrida viola
groseramente la garantía del juez natural del art. 18 de la C.N., dicha norma es
clara y contundente y conlleva la prohibición de que cualquier persona sea
juzgada por comisiones especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del juez
natural con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se constituye
por vía indirecta una verdadera comisión disimulada. Explica que la hipótesis
fáctica de esta causa data del mes de febrero de 2016 y consiste en una actividad
llevada a cabo en la localidad de Itatí y en la ciudad de Corrientes, es decir dentro
del ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de
la provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural
la del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio
Público Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia
por conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho
tiempo después. Considera dogmática la afirmación de que en la otra jurisdicción
se investigan hechos de mayor entidad y potencial lesivo, utilizándola para quitar
a los imputados de sus jueces naturales. En segundo lugar se agravia de que la
resolución admitiera la existencia de conexidad objetiva y subjetiva (arts. 41 y 42
del CPPN), adhiriendo a la hipótesis investigativa del requirente que desde la
República del Paraguay ingresaba al país material estupefaciente que luego se
transportaba y comercializaba en la Villa 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, asumiendo que ese supuesto destino es la base para instituir un fuero de
atracción, lo que es inconcebible por haberse incautado en esta causa material
estupefaciente que nunca llegó a destino, interrumpiéndose el inter criminis.
Afirma que siguiendo esa inteligencia para determinar la competencia por
conexidad todas las causas deberían derivarse a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería el territorio de distribución.
Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se aportó ningún dato, evidencia
o elemento objetivo que sustente el ligamen invocado; simplemente está la sola
mención de los nombres y apellidos. En tercer orden se agravia de que si bien la
ley procesal prevé el delito más grave como eje para delimitar el tribunal
competente por conexidad no se advierte que la sola mención del delito de
asociación ilícita la torne viable. Considera que debió especificar porqué el objeto
procesal de esa causa constituye una manifestación de la ilícita organización
investigada, quiénes son los menores involucrados y los funcionarios públicos que
Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27952959#198476888#20180214101006374 habrían participado en la organización o bien desde cuándo o cómo se gestó el
presunto acuerdo criminal, carga que también debió cumplir el Ministerio Público
Fiscal; además por ser el juzgado que primero previno la situación debería ser a la
inversa. Continúa diciendo que la conexidad objetiva y subjetiva en base a los
delitos más graves debió analizarse según los datos que ligan los hechos y
personas, de lo contrario se estaría convalidando una acumulación de causas que
en realidad se trataría de hechos y personas yuxtapuestos sin vinculación. En otro
orden impugna la resolución ya que del examen de la causa principal se advierte
que el delito se cometió, cesó y cumplió su último acto en el territorio de la
provincia de Corrientes, al respecto cita la regla general del art. 37 del CPPN; por
lo que no existe razón para declinar la competencia de estos tribunales federales,
de otro modo no se cumplirá el principio de inmediación por encontrarse los
tribunales a más de 1000 km. de donde ocurrieron los hechos, sería evidente el
retardo de la administración de justicia pues la acumulación generará una batería
de diligencias y medidas probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la
posibilidad de errores y la garantía del plazo razonable se tornará ilusoria.
Además afirma que la investigación que por separado se haga en esta jurisdicción
en nada perturba la que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede
reunirse con la información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de
fotocopias y efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no
existe posibilidad de resoluciones contradictorias dado que no se concibe al Poder
Judicial de la Nación dividido en departamentos estancos sino que es obligación
de sus magistrados la comunicación y coordinación cuando sus investigaciones
penales así lo exijan. Finalmente se agravia de ya haberse lesionado la garantía
del plazo razonable como consecuencia del pedido de inhibitoria que ha llevado a
retrasar la elevación a juicio; la acumulación de esta a otra causa provoca que
todo lo actuado deberá ser analizado, con nuevas diligencias, exhortos, informes,
etc., nuevos requerimientos e imputaciones, en perjuicio de los justiciables debido
al retroceso de los criterios en materia excarcelatoria. Por último por verse
afectada la garantía del juez natural deja planteada la cuestión constitucional para
ocurrir ante la CFCP y CSJN por vía de los recursos de casación y extraordinario,
y hace reserva del caso federal, solicitando se deje sin efecto la decisión apelada y
se declare la competencia de los tribunales federales de Corrientes para seguir
entendiendo.
Por su parte la defensa de A. A. R., se agravia con
fundamento en el art. 18 de la CN entendiendo que el hecho investigado
corresponde a la competencia territorial del Juzgado Nº1 en tanto el injusto penal
investigado habría sido cometido en Corrientes (art. 37 CP). Manifiesta que
M.
Marín viene siendo investigado por la justicia de todo el país desde
hace años mencionando los tribunales de Tucumán, Chaco, Santa Fe y Corrientes.
Considera que no existen elementos para afirmar la conexidad objetiva ni
subjetiva en los términos del art. 42 del CPPN toda vez que la hipótesis delineada
resulta a su entender imposible de verificar. Refiere que el presunto destino no se
ha podido verificar en razón de interrumpirse la prosecución del delito, por lo que
debe aplicarse la regla del art. 37 del CPPN. Afirma que no hay elementos para la
procedencia de la declinatoria y estima que de no ser por la demora jurisdiccional
la causa estaría...
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