Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Febrero de 2018, expediente FRE 000035/2016/CA008

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 35/2016/CA4 - CA8 Corrientes, quince de febrero de dos mil dieciocho.

Visto: los autos caratulados “Sena, R.; H., S.;

R., A. A. y otros p/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT

35/2016/CA4 – CA8 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las

Defensas de los imputados S., M., Ramón

Antonio Sena, S. y G. a fs. 2472/2476 y

vta. y A. a fs. 2478 y vta., todos contra el resolutorio de fs.

2413/2418, por medio del cual el Juez de anterior instancia hizo lugar al planteo

de inhibitoria formulado por el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal

Nº12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo la remisión de estos

autos, juntamente con sus incidentes, elementos, vehículos y documentaciones

relacionados secuestrados y poniendo a su disposición los procesados detenidos.

La defensa oficial de S., M., Ramón

Antonio Sena, S. L. V. y G. A. Z., como cuestión

previa plantea que sus asistidos se encuentran privados de su libertad,

encontrándose a la fecha pendiente de resolverse la situación procesal de Gustavo

Ariel Zacarías.

En orden a los agravios manifiesta que la resolución recurrida viola

groseramente la garantía del juez natural del art. 18 de la C.N., dicha norma es

clara y contundente y conlleva la prohibición de que cualquier persona sea

juzgada por comisiones especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del juez

natural con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se constituye

por vía indirecta una verdadera comisión disimulada. Explica que la hipótesis

fáctica de esta causa data del mes de febrero de 2016 y consiste en una actividad

llevada a cabo en la localidad de Itatí y en la ciudad de Corrientes, es decir dentro

del ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de

la provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural

la del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio

Público Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia

por conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho

tiempo después. Considera dogmática la afirmación de que en la otra jurisdicción

se investigan hechos de mayor entidad y potencial lesivo, utilizándola para quitar

a los imputados de sus jueces naturales. En segundo lugar se agravia de que la

resolución admitiera la existencia de conexidad objetiva y subjetiva (arts. 41 y 42

del CPPN), adhiriendo a la hipótesis investigativa del requirente que desde la

República del Paraguay ingresaba al país material estupefaciente que luego se

transportaba y comercializaba en la Villa 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, asumiendo que ese supuesto destino es la base para instituir un fuero de

atracción, lo que es inconcebible por haberse incautado en esta causa material

estupefaciente que nunca llegó a destino, interrumpiéndose el inter criminis.

Afirma que siguiendo esa inteligencia para determinar la competencia por

conexidad todas las causas deberían derivarse a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería el territorio de distribución.

Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se aportó ningún dato, evidencia

o elemento objetivo que sustente el ligamen invocado; simplemente está la sola

mención de los nombres y apellidos. En tercer orden se agravia de que si bien la

ley procesal prevé el delito más grave como eje para delimitar el tribunal

competente por conexidad no se advierte que la sola mención del delito de

asociación ilícita la torne viable. Considera que debió especificar porqué el objeto

procesal de esa causa constituye una manifestación de la ilícita organización

investigada, quiénes son los menores involucrados y los funcionarios públicos que

Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27952959#198476888#20180214101006374 habrían participado en la organización o bien desde cuándo o cómo se gestó el

presunto acuerdo criminal, carga que también debió cumplir el Ministerio Público

Fiscal; además por ser el juzgado que primero previno la situación debería ser a la

inversa. Continúa diciendo que la conexidad objetiva y subjetiva en base a los

delitos más graves debió analizarse según los datos que ligan los hechos y

personas, de lo contrario se estaría convalidando una acumulación de causas que

en realidad se trataría de hechos y personas yuxtapuestos sin vinculación. En otro

orden impugna la resolución ya que del examen de la causa principal se advierte

que el delito se cometió, cesó y cumplió su último acto en el territorio de la

provincia de Corrientes, al respecto cita la regla general del art. 37 del CPPN; por

lo que no existe razón para declinar la competencia de estos tribunales federales,

de otro modo no se cumplirá el principio de inmediación por encontrarse los

tribunales a más de 1000 km. de donde ocurrieron los hechos, sería evidente el

retardo de la administración de justicia pues la acumulación generará una batería

de diligencias y medidas probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la

posibilidad de errores y la garantía del plazo razonable se tornará ilusoria.

Además afirma que la investigación que por separado se haga en esta jurisdicción

en nada perturba la que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede

reunirse con la información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de

fotocopias y efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no

existe posibilidad de resoluciones contradictorias dado que no se concibe al Poder

Judicial de la Nación dividido en departamentos estancos sino que es obligación

de sus magistrados la comunicación y coordinación cuando sus investigaciones

penales así lo exijan. Finalmente se agravia de ya haberse lesionado la garantía

del plazo razonable como consecuencia del pedido de inhibitoria que ha llevado a

retrasar la elevación a juicio; la acumulación de esta a otra causa provoca que

todo lo actuado deberá ser analizado, con nuevas diligencias, exhortos, informes,

etc., nuevos requerimientos e imputaciones, en perjuicio de los justiciables debido

al retroceso de los criterios en materia excarcelatoria. Por último por verse

afectada la garantía del juez natural deja planteada la cuestión constitucional para

ocurrir ante la CFCP y CSJN por vía de los recursos de casación y extraordinario,

y hace reserva del caso federal, solicitando se deje sin efecto la decisión apelada y

se declare la competencia de los tribunales federales de Corrientes para seguir

entendiendo.

Por su parte la defensa de A. A. R., se agravia con

fundamento en el art. 18 de la CN entendiendo que el hecho investigado

corresponde a la competencia territorial del Juzgado Nº1 en tanto el injusto penal

investigado habría sido cometido en Corrientes (art. 37 CP). Manifiesta que

M.

Marín viene siendo investigado por la justicia de todo el país desde

hace años mencionando los tribunales de Tucumán, Chaco, Santa Fe y Corrientes.

Considera que no existen elementos para afirmar la conexidad objetiva ni

subjetiva en los términos del art. 42 del CPPN toda vez que la hipótesis delineada

resulta a su entender imposible de verificar. Refiere que el presunto destino no se

ha podido verificar en razón de interrumpirse la prosecución del delito, por lo que

debe aplicarse la regla del art. 37 del CPPN. Afirma que no hay elementos para la

procedencia de la declinatoria y estima que de no ser por la demora jurisdiccional

la causa estaría...

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