Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente CPE 002028/2004/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE 2028/2004/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “SEGURA, G.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 700/19

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 2028/2004/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “SEGURA, G.E. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa pública oficial el doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 2 de octubre de 2018, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en cuanto dispuso el sobreseimiento de G.E.S. en orden a los hechos investigados en la presente causa -art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.- (cfr. fs. 2011/2014 vta.).

  2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

    2023/2028), el cual fue concedido (fs. 2031/2032) y mantenido ante esta instancia (fs. 2037).

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  3. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

    En tal sentido, consideró que al disponer el sobreseimiento del imputado en ambas instancias se aplicó

    erróneamente o inobservó el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en los artículos 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con sustento en esa normativa, refirió que el aumento de los montos mínimos a partir de los cuales son punibles los delitos tributarios dispuesto en la ley 27.430 no pretendió

    expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos tipificados en dichos delitos, sino que respondió al objetivo principal de actualizarlos a fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769.

    Expresó que el caso difiere de aquel tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P.”

    (Fallos 330:4544), ya que en los antecedentes legislativos de la ley 26.063 no existía indicio alguno de que la modificación introducida al artículo 9 de la ley 24.769 tuviera como objetivo actualizar el monto mínimo del delito para corregir los efectos de una depreciación monetaria, de modo que el Máximo Tribunal no pudo sino concluir que respondió al interés de reducir el conjunto de hechos punibles alcanzados por el delito.

    Consideró que al disponer el sobreseimiento del imputado el tribunal violó lo dispuesto en los artículos 359,

    393, 398, 399 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, así como también la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL

    DE

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE 2028/2004/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “SEGURA, G.E. s/recurso de casación”

  4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa pública oficial solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

  5. Superada a fs. 2048 la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr. art. 335 del C.P.P.N.), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

    III.

  6. En las presentes actuaciones se le imputó a G.E.S. el delito de evasión simple, previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24.769.

    Puntualmente, se le atribuyó que en su carácter de responsable de la firma INTERPROD S.A., habría evadido el pago del impuesto a las ganancias correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2002, por las sumas de $544.527,91, $457.760,20 y $647.104,21 respectivamente.

    El Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 11

    sobreseyó al nombrado por considerar que se debía aplicar retroactivamente la ley 27.430 y la Sala A de la Cámara Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la decisión (cfr. fs. 2011/2014 vta.).

  7. Conforme los lineamientos expuestos al votar in re: “CARRIZO, C.A. s/recurso de casación” (causa nº

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nro. 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta Sala-, considero que la actual elevación de los montos dispuesta por la ley 27.430 no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta, por lo que no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado.

    Tal como expuse en los precedentes citados, entre otros, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario puso expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos se vincula con cuestiones de política económica -con el fin de compensar la depreciación monetaria y el proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la última reforma- y no con un cambio de valoración social de la conducta.

    Así surge del mensaje de elevación del proyecto de ley en cuestión por parte del Poder Ejecutivo (donde se indica que la modificación del monto responde a una actualización económica) y de la misma norma aprobada por el Congreso Nacional que califica a los montos como condiciones objetivas de punibilidad (es decir, limitan la punibilidad con total independencia del tipo penal y culpabilidad del autor) y crea la Unidad de Valor Tributaria (unidad de medidas actualizable anualmente a partir del índice de precios al consumidor por afuera de la ley penal) para reemplazar los montos fijos, y en pesos, establecidos por la ley 24.769 (en épocas de vigencia del régimen de convertibilidad).

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL

    DE

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE 2028/2004/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “SEGURA, G.E. s/recurso de casación”

    En consecuencia, no corresponde aplicar retroactivamente la ley 27.430 a los hechos aquí investigados -evasión simple del impuesto a las ganancias de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2002-.

  8. Sin perjuicio de lo anterior, conviene, dadas las especiales circunstancias del caso, recordar que la causa se inició el 29 de diciembre de 2004, con la denuncia de la AFIP-

    DGI, que en lo que...

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