Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Abril de 2023, expediente FCB 012812/2015

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 12812/2015

doba, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALVUCCI, Sebastián –

COSTANTINO, A.J.–.P., J.A. –

SEIMANDI, M.A. sobre Infracción Ley 24.769

(Expte. 12812/2015), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el doctor A.L.R., en representación de J.A.P., en contra la resolución de fecha 28.02.2023, que dispuso lo siguiente: “

  1. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J.A.P. (DNI 17.115.227), S.S. (DNI 23.836.791) y A.J.C. (DNI 25.610.610), como probables autores penalmente responsables de los hechos segundo y tercero, calificados como delito de evasión tributaria agravada por utilización de persona interpuesta, (art. 45 del Cód. Penal; art. 2 inc. b) del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430; y arts. 306 y 312 del CPPN)…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. El doctor R. expresa sus agravios y solicita que sea revocada la resolución de esta Cámara Federal y en su lugar se disponga la falta de mérito en favor de P. por los hechos por los cuales fue procesado.

    Considera que los hechos que se le endilgan a P. nunca podrían haberse cometido porque la AFIP

    manifiesta en su informe que la empresa Desarrollo de Empresas SRL ha sido incorporada en la base APOC. Además,

    señalo que la inclusión de la Firma en dicha base implica que según AFIP.DGI no tiene capacidad contributiva, que las Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #26781442#362238359#20230418104124015

    operaciones facturadas en realidad no existieron y que básicamente emite facturas apócrifas, por lo que no habría hecho imponible ni tributo alguno.

    Manifiesta que la AFIP, al momento de incluir a la empresa en la base APOC, ha tenido a la vista todas las evidencias que ha presentado la firma Gamalux S.A. e igualmente ha confirmado que considera que las operaciones no fueron veraces.

    En tal sentido, cuestiona que el Juez de primera instancia y luego la Cámara de Apelaciones, han decidido quitarle todo tipo de autoridad a lo informado-dictaminado por la AFIP.

    Expresa que este mismo informe realizado por AFIP

    es evidentemente equiparable a una prueba pericial y el órgano jurisdiccional se puede apartar de la opinión dada por un perito, pero dando los fundamentos suficientes de ello.

    La defensa considera que por todo lo expuesto debe revocarse la resolución criticada, con apoyo en el dictamen pericial de la AFIP y en su lugar se debe disponer la falta de mérito de su defendido por los hechos por los cuales fue procesado. Hace reserva de caso federal.

    Se deja constancia que la presente resolución es dictada por los señores Jueces que la suscriben en virtud de que el señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F. se encuentra en uso de licencia conformidad a lo previsto por el Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el Art. 4 del Reglamento Interno de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #26781442#362238359#20230418104124015

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 12812/2015

    Puestos los autos a despacho de la Suscripta,

    corresponde expedirme en orden a la procedencia o no de la vía recursiva intentada.

    Al respecto, debo señalar que sin perjuicio de dejar a salvo la posición asumida por la Suscripta en autos “BONALDI, S.s.ón Simple Tributaria” (FCB

    37502/2016/CA1) y reiterado luego en autos “YACUCHIRA,

    S.R.L. s/Infracción Ley 24.769” (FCB 46309/2017/CA1) e “Incidente de excarcelación de Azar, M. en autos Azar”

    (FCB 70549/2018/10/1), entre otros, en torno a la implementación del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal y la modificación del artículo 18 de la Ley 27.146,

    considero que por razones de economía procesal a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario,

    corresponde adaptar mi criterio a la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación y decidir sobre la procedencia o no de del recurso de casación interpuesto retomando mi línea argumental previa a los precedentes antes citados,

    tal como lo hice en autos “Bracheta” (Expte. 5761/2015).

    1. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se...

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