Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2018, expediente FCB 073929/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73929/2018/CA1 Córdoba, 27 de diciembre de 2018 Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ROMERO, E. s/

Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C) (FCB 73929/2018/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 4.10.2018 por el Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica de E.R. –obrante a fs.

92/96vta.- en contra de la resolución dictada con fecha 1.10.2018 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto dispuso: “

  1. Dictar Auto de Procesamiento, con prisión preventiva, al ciudadano E.R., ya filiado en autos, en relación al delito de Transporte de Estupefacientes, art. 5 inc. c) de la Ley N° 23.737, quien permanecerá alojado en el Servicio Penitenciario Provincial para su cumplimiento, de conformidad a lo considerado...”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fecha 4.10.2018, interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación del encartado E.R., en contra de la resolución de fecha 1.10.2018, dictada por el Juez Federal de La Rioja, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –auto de mérito obrante a fs.

    78/83.-

  3. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió procesar, con prisión preventiva, a E.R. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737).

    Para resolver en tal sentido, luego de una Fecha de firma: 27/12/2018 descripción sucinta de los hechos, el Juez Federal señaló

    1. en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32507297#224660196#20181227132444196 que las constancias incorporadas a los presentes permiten tener por acreditada la participación criminal de R. en los hechos reprochados.

    En este orden de ideas, señaló la validez incuestionable del procedimiento que diera lugar a estos actuados en cumplimiento de la normativa legal vigente y el hecho de encontrarse los extremos allí descriptos reafirmados en las testimoniales circunstanciadas vertidas por los testigos de actuación y del personal actuante en sede judicial.

    En lo que a la calificación jurídica se refiere, el Juez Federal señaló que en ocasión del hallazgo del material estupefaciente en cuestión, el mismo era transportado por R. en su vehículo y que, al resultar la cantidad secuestrada incompatible con el consumo personal, la justificación vertida por el encartado en su declaración indagatoria en este extremo no resulta excluyente de la conducta reprochada.

  4. Frente al auto de procesamiento señalado, con fecha 04.10.2018, el Defensor Público Oficial interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación.

    En su expresión de agravios el recurrente señaló

    que la resolución en crisis carece de motivación legal, contiene argumentos contradictorios, presenta vicios de arbitrariedad y no sustenta los extremos esgrimidos en constancias de autos bajo el sistema de sana critica racional (art. 398 del C.P.P.N.).

    A criterio del recurrente, en el auto de mérito impugnado se atribuye de manera arbitraria y subjetiva el transporte de estupefacientes sin que existan pruebas de cargo o indicios que hagan presumir la finalidad de comercio o distribución necesaria para atribuir el tipo reprochado.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32507297#224660196#20181227132444196 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73929/2018/CA1 En tal sentido, no pudo acreditarse de manera fehaciente que el material secuestrado iba a ser introducido en la cadena del trafico, sin que se haya incautado otro elemento que permita tener por cierta dicha intención.

    Asimismo, agregó la ausencia de tareas de investigación previas que permitan presumir la vinculación de R. con el tráfico de estupefacientes, destacando en tal sentido que el procedimiento que diera origen a los presentes actuados fue consecuencia de una denuncia anónima relacionada con la existencia de un arma de fuego y sin referencia a material estupefaciente.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 13.11.2018, la defensa del encartado efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., ocasión en la cual reprodujo, en líneas generales, las consideraciones expuestas en el recurso de apelación deducido en primera instancia –ver fs. 103/103vta.-

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs.

    105 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor I.M.V.F., en segundo lugar la doctora G.S.M. y en tercer lugar el doctor E.Á..

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

    Avocado al estudio de la presente causa, examinadas las constancias obrantes en autos y las razones dadas tanto por el Juez Instructor en su resolución cuanto Fecha de firma: 27/12/2018 por el Defensor Público Oficial en su libelo recursivo, el Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32507297#224660196#20181227132444196 interrogante en la presente radica en determinar si el auto de merito dictado por el Juez Federal de La Rioja, en orden a la conducta reprochada al encartado E.R., de conformidad al plexo probatorio obrante en los presentes, resulta ajustado a derecho.

  7. A ese objeto, estimo oportuno efectuar –de manera preliminar- algunas consideraciones acerca del estadio procesal por el que transita la presente causa, particularmente, sobre el alcance que, en el ordenamiento procesal vigente, corresponde asignarle al auto de procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En orden a ello, ha de dejarse en claro que el procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de carácter provisional -puede ser revocada o modificada durante el curso de la instrucción y cuando la aparición de nuevos elementos así lo justifiquen (artículo 311 del CPPN)-, mediante la cual el juez, sobre la base de la prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, arriba a la convicción, sin necesidad de que exista certeza plena, respecto de la comisión de un hecho delictuoso y de la culpabilidad del imputado como partícipe en él (arts. 45 y 46 del Código Penal).

    Procede entonces en la medida en que exista probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad real- los elementos de cargo existentes generen convicción suficiente respecto de la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad penal del imputado.

    Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32507297#224660196#20181227132444196 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73929/2018/CA1 del juicio. “…el procesamiento debe ser juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a una acusación”.

    (J.A.C.O., Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por C.A.C.D., Ed. Rubinzal-

    Culzoni, pág. 500/507).

    Si, contrariamente y al momento de resolver la situación procesal del imputado, el juez hubiere adquirido certeza negativa, corresponderá ordenar el sobreseimiento cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento, cuando el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria (artículo 336 del CPPN). Y si existiese duda, la que se verifica a partir del equilibrio existente entre los elementos que inducen a afirmar la existencia y participación del imputado en el hecho y aquellos que inducen a negarla, corresponderá dictar un auto de falta de mérito (artículo 309 del CPPN) (C.N., “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. D., Bs. As. 1994).

    II.- En orden al caso de autos, estimo propicio hacer mención al hecho atribuido al encartado E.R. en el requerimiento...

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