Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Marzo de 2021, expediente FSA 003524/2018/CA003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 3524/2018/CA3

Salta, 18 de marzo de 2021.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 3524/2018/CA3 caratulada:

R., R.R. y M., D.M. s/

Malversación Culposa, Incumplim. de Autor. y V.. D.. F..

P.. (art. 249) e Infracción a la ley 23.737 (art. 5 inc. c)

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Salta, y RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública en contra de la providencia fecha 15/12/20 que no hizo lugar a la citación de D.M.M. a prestar declaración indagatoria solicitada por el F. General.

2) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 1/1/18, a partir de una nota presentada al Secretario del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy Dr. D.M.M., por parte de G.O. -dependiente de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy-, mediante la cual informaba irregularidades detectadas en ocasión de realizar tareas de inventario sobre los elementos existentes en el depósito de esa jurisdicción, haciendo notar un faltante de $ 6.000 y 58.118,69 gramos de cocaína secuestrada (cfr.

fs. 2/5).

Por otra parte, acompañó un resumen de elementos secuestrados faltantes y anexo fotográfico del estado en que se encontraban las cajas que contenían los paquetes con estupefacientes (cfr. fs. 6/18).

Finalmente adjuntó copias de listados de incautaciones en condiciones de ser destruidos correspondientes al Expte. N° 06/2017 caratulado “Destrucción de Secuestros”;

fotocopias de “planillas de Secuestros” de los expedientes con faltantes de droga es decir de los expedientes N°: 110/17, 111/17,

135/17, 10827/17, 17809/17, y una copia que sería del Expte. 3167/17

(cfr. fs. 20/28).

Fecha de firma: 17/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

1.1) Luego de cumplirse una serie de medidas tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado, el Ministerio P.ico F. requirió orden de allanamiento y registro en el inmueble de R.R.R. ubicado en calle Valle Grande N° 250 del Barrio San José de la localidad de Palpalá, Provincia de Jujuy; a fin de proceder al secuestro de sustancia estupefaciente,

dinero, teléfonos celulares, agendas, documentación, anotaciones,

armas, proyectiles, llaves, y cualquier tipo de elemento que pueda servir de prueba para la presente investigación (cfr. fs. 789/802)

Asimismo se dispuso la detención del nombrado a fin de recibirle declaración indagatoria por los hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 282

-contrario sensu- y 283 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr.

fs. 938/941).

1.2) En virtud de ello, en fecha 19/7/18 el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R.R.R. por considerarlo prima facie autor responsable de los delitos de peculado, incumplimiento de los deberes de funcionario público y comercialización de estupefacientes (art. 261y 249 del Código Penal y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), respectivamente en concurso ideal.

2) Que el 1/8/19, conforme las pruebas recabadas en autos, el Ministerio P.ico F. entendió que D.M.M. debe responder como autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), por lo que solicitó que se lo cite a prestar indagatoria (art. 294 del CPPN).

2.1) El instructor resolvió en fecha 15/12/20 no hacer lugar al pedido de declaración indagatoria, considerando que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran construir el estado de sospecha a que alude el art. 294 del CPPN.

Asimismo, manifestó que la atribución delictiva que la F.ía le efectuó a M. requiere en su aspecto subjetivo un obrar doloso del agente y no uno de tipo descuidado o negligente.

Fecha de firma: 17/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 3524/2018/CA3

3) Que al interponer su recurso, el Ministerio P.ico F. entendió que la resolución dictada por el a quo resultó

arbitraria, toda vez que le impide el ejercicio de la acción penal,

coartando su autonomía consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional.

Señaló que a esta altura de la investigación es prematuro efectuar valoraciones sobre el elemento subjetivo de la figura imputada -incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos-, sumado a que la solicitud de indagatoria encuentra sustento en que se tuvo por acreditado que mientras D.M.M. estuvo a cargo como Secretario del Juzgado Federal de Jujuy se sustrajo $ 6000 y 58118,19 gramos del estupefaciente en custodia.

Agregó que para citar a declaración indagatoria solo se requiere estar ante un hecho ilícito -en este caso la sustracción de droga del juzgado- y la posibilidad de que quien es citado sea su autor, lo cual se infiere de la circunstancia de su calidad de secretario del juzgado.

Por último, indicó que el temperamento en virtud del cual la citación a indagatoria es una facultad del juez y por ende irrecurrible fue abandonado hace tiempo por ser una consecuencia propia del sistema inquisitorial que se fue morigerando por la acción de los fallos de los tribunales de casación y particularmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

resultando a todas luces a contrapelo con los principios acusatorios que vinieron planteando.

3.1) Al expedirse en los términos del art. 454

del CPPN, el F. General ante esta Alzada reprodujo los argumentos señalados y añadió que también se le imputó al investigado el delito de peculado (art. 261 del Código Penal) y que el art. 262 reprime con pena de multa al funcionario público que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona Fecha de firma: 17/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

Finalmente, agregó que el hecho imputado tiene relevancia típica, independientemente de que la calificación legal puede ir mutando durante la instrucción hasta definirse su significación jurídica con el transcurso de la investigación,

circunstancia que no fue valorada por el a quo.

CONSIDERANDO:

Los Dres. Mariana

  1. Catalano y A.A.C. dijeron:

    1) Que, en primer lugar, debe recordarse que, tal como lo señaló el a quo, la decisión de indagar constituye una facultad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando “hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito” (cfr. art. 294 del CPPN).

    Así, de la literalidad de la norma se desprende que se trata de un acto propio del juez a cargo de la instrucción y que la procedencia de su dictado se encuentra supeditada a la verificación y constatación por su parte de un determinado cúmulo de elementos de convicción (“motivo bastante”), los que valorados por aquél darán sustento y fundabilidad a dicho acto procesal.

    Por ello, se destacó que “su recepción es un acto privativo del juez pues es de esencia jurisdiccional”, su dictado constituye “un presupuesto subjetivo del...

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