Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Noviembre de 2018, expediente FPO 012990/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 12990/2017/CA1 Posadas, a los 27 días del mes de noviembre de 2018.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

12990/2017/CA1 en autos: “R., M.; Martínez

Quintana, A. Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que las presentes actuaciones arriban

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 43/44 contra el

pronunciamiento que luce incorporado a fs. 40/42 y vlta. a tenor del

cual el Sr. Magistrado de la Instancia que antecede declaró la

incompetencia de su Juzgado para seguir entendiendo en autos en

razón de la materia (arts. 33 y 35 del C.P.P.N.) y remitió las

actuaciones a la Aduana de Oberá, Misiones, según consta en los

acápites 2º y 3º de fs. 42 vlta.

2) Que la motivación desarrollada por la recurrente se asienta

estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos

reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo

cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el

apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones

efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en

materia de delitos aduaneros.

En base a los argumentos allí vertidos la Representante del

Ministerio Público Fiscal solicitó se conceda la apelación interpuesta

y en consecuencia se revoque la resolución puesta en crisis.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 49 y vlta., fs. 54

y vlta. y fs. 61, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de

admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y

el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido

por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a

emitir pronunciamiento.

4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos

Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA #31134905#222641373#20181127113059525 establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los

supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso “g”, 871 y

873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando

o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se

aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el

valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se

considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el

valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo

anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del

Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza

de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de

pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil

($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el

hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en

cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería

formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese

valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia

firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,

865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

Que en el aludido contexto, el Magistrado procedió a la

aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más

benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y

precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 42 parte in fine).

Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las

facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en

materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de

Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: A.L.C...

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