Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Noviembre de 2018, expediente FPO 012990/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 12990/2017/CA1 Posadas, a los 27 días del mes de noviembre de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
12990/2017/CA1 en autos: “R., M.; Martínez
Quintana, A. Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Que las presentes actuaciones arriban
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 43/44 contra el
pronunciamiento que luce incorporado a fs. 40/42 y vlta. a tenor del
cual el Sr. Magistrado de la Instancia que antecede declaró la
incompetencia de su Juzgado para seguir entendiendo en autos en
razón de la materia (arts. 33 y 35 del C.P.P.N.) y remitió las
actuaciones a la Aduana de Oberá, Misiones, según consta en los
acápites 2º y 3º de fs. 42 vlta.
2) Que la motivación desarrollada por la recurrente se asienta
estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos
reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo
cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el
apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones
efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en
materia de delitos aduaneros.
En base a los argumentos allí vertidos la Representante del
Ministerio Público Fiscal solicitó se conceda la apelación interpuesta
y en consecuencia se revoque la resolución puesta en crisis.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 49 y vlta., fs. 54
y vlta. y fs. 61, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de
admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y
el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido
por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a
emitir pronunciamiento.
4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos
Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA #31134905#222641373#20181127113059525 establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los
supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso “g”, 871 y
873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando
o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se
aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el
valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el
valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,
fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo
anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del
Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza
de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de
pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil
($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el
hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en
cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería
formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese
valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia
firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,
865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.
Que en el aludido contexto, el Magistrado procedió a la
aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más
benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y
precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 42 parte in fine).
Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las
facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en
materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de
Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: A.L.C...
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