Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Marzo de 2023, expediente FMZ 002437/2021/CFC001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMZ 2437/2021/CFC1 “REYNALS

MOYANO, A.N. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 183/23

Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

2437/2021/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado:

REYNALS MOYANO, A.N. s/recurso de casación

,

del que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por los magistrados G.E.C. de Dios, J.I.P.C. (en disidencia) y M.A.P., en fecha 6

    de junio de 2022, en lo que aquí interesa, por mayoría,

    resolvió: “(H)ACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, en representación de A.N.R.M., y en consecuencia; […] MODIFICAR LA

    CALIFICACIÓN LEGAL endilgada al imputado por la prevista y reprimida en el artículo […] 5°, inciso ´e´, segundo supuesto, último párrafo de la Ley 23.737 […]” (lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).

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    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general D.M.V., el que fue concedido por la cámara de previa intervención y mantenido en esta instancia por el fiscal general R.O.P..

  3. La parte impugnadora encauzó el recurso en ambos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, al exponer el objeto de la presentación, destacó que la “(F)iscalía General dictaminó

    que debía ordenarse el sobreseimiento del nombrado [R.M.] por considerar que la conducta atribuida (art. 5°,

    inc. e), atenuado por el último párrafo de la Ley 23.737[)], es atípica -art. 336, inc. 3° del CPPN- […]” y adelantó que iba a peticionar que se revoque la decisión impugnada porque, a su modo de ver, resultaba arbitraria.

    De seguido, se refirió a las condiciones de admisibilidad de la impugnación y, entre otras cuestiones,

    remarcó que se encuentran “(i)nvolucradas las garantías constitucionales más esenciales, como el derecho de defensa en juicio y el principio de autonomía institucional en el ejercicio de la acción penal y defensa de los intereses generales de la sociedad consagrado en el artículo 120 de la Constitución Nacional […]”.

    Luego, reseñó los antecedentes del legajo que consideró relevantes y desarrolló los motivos por los cuales se agravió.

    En esa senda, adujo que “(l)a resolución que se impugna adolece de arbitrariedad en la medida en que se 2

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FMZ 2437/2021/CFC1 “REYNALS

    MOYANO, A.N. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal convalida un auto de mérito, con ajuste de la calificación legal, apartándose de una correcta interpretación de la normativa, los principios del derecho penal, y la jurisprudencia vigente, lo que se encuentra estrictamente relacionado con una arbitraria valoración de la prueba incorporada en la causa y vulnera las garantías del debido proceso y derecho de defensa […]”.

    Al mismo tiempo, recalcó que “(p)roduce agravio el razonamiento expuesto por la Cámara, en cuanto considera que el criterio sostenido por las partes, a partir de una interpretación forzada por encima de los principios penales vigentes, a los fines de lograr el sobreseimiento del imputado, vulnera el espíritu de la norma, encaminado a proteger la salud pública y combatir el narcotráfico del país […]”.

    En relación a aquello, opinó que “(l)a conclusión propiciada resulta la más ajustada al principio de ultima ratio del derecho penal, íntimamente vinculado al principio de lesividad. De ambos se desprende la solución de atipicidad en el caso concreto, por ausencia de afectación al bien jurídico tutelado: la salud pública.

    Es decir, […] no puede considerarse a un hecho como delictivo en la medida en que no haya producido una real afectación a un interés general tutelado por la ley penal,

    sin que para ello sea necesario recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo incrimina […]”.

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    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Seguidamente, alegó que “(n)o constatándose un peligro concreto de lesión o daño a intereses de terceros -como es el supuesto de hacer un aporte en una autolesión ajena, tal como el suministro de estupefacientes para consumo personal-, corresponde resolver la falta de tipicidad en el caso concreto, acudiendo a la aplicación del principio de lesividad por ausencia de afectación al bien jurídico tutelado de la salud colectiva […]”.

    A continuación, subrayó que el magistrado J.I.P.C. se pronunció en concordancia con la solución propuesta por el Ministerio Público Fiscal (MPF) y transcribió parte de lo expuesto por el mencionado juez en su voto en disidencia.

    Ulteriormente, manifestó que “(l)a conducta endilgada a A.R. resulta atípica, ya que la única finalidad del suministro gratuito y ocasional de estupefacientes, en el presente caso marihuana, fue el consumo personal por parte de E.M. […]”.

    Al respecto, arguyó que “(l)a figura encuadrada en el art. 5to inc. e) último párrafo de la Ley 23.737,

    por definición, constituye una tipificación de una participación en un injusto ajeno. Entonces, al no verificarse la presencia de tal injusto, por entender que el consumo del destinatario de la droga sería atípico,

    idéntica solución abarca también a la conducta de quien suministra la sustancia estupefaciente […]”.

    En ese sentido, observó “(q)ue ´la participación criminal es de naturaleza accesoria, es decir que el partícipe no comete ningún delito autónomo ni 4

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FMZ 2437/2021/CFC1 “REYNALS

    MOYANO, A.N. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal independiente del que comete el autor, que es su tipo de referencia´. Asimismo, la opinión dominante sigue el criterio de la accesoriedad limitada, en cuya virtud la participación requiere que el hecho principal sea típico y antijurídico, mientras que no depende de la culpabilidad del autor […]”.

    En esa línea de pensamiento, afirmó que “(h)ay participación punible […] cuando el hecho principal constituya un hecho típico y antijurídico [y que] no hay participación punible -no hay suministro gratuito punible-

    cuando el hecho principal del que se participa -el consumo personal- es atípico, como sería el caso de marras. Se trata del supuesto de quien realiza un aporte en una autolesión ajena, que debe resolverse por medio de la falta de tipicidad […]”.

    Así las cosas, consideró que “(c)orresponde ordenar el sobreseimiento de A.N.R.M., en tanto la conducta investigada en autos,

    encuadrada en el art. 5to inc. e), atenuada por el último párrafo de la ley 23737, es atípica (art. 336 inc. 3

    C.P.P.N.) […]”.

    En síntesis, por tales motivos, solicitó que se revoque resolución impugnada y, ante una decisión adversa,

    formuló reserva del caso federal.

  4. a) La defensora pública coadyuvante G.L.G., en representación de A.N.5.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    R.M., de conformidad con lo normado en los arts.

    439 y 453 del CPPN, adhirió al recurso de casación interpuesto por el fiscal general D.M.V..

    Ello es así, toda vez que, al igual que la parte impugnadora, entendió que “(d)ebía ordenarse el sobreseimiento de [su] ahora asistido por considerar que la conducta atribuida (art. 5°, inc. e), atenuado por el último párrafo de la Ley 23.737[)], es atípica -art. 336,

    inc. 3° del CPPN- […]”.

    En ese marco, y ateniéndose a lo previsto en el art. 439 del CPPN, estimó que se encontraba habilitada para adherir a la impugnación deducida por el representante del MPF y, sobre el punto, citó doctrina que estimó de aplicación al caso.

    Aclarado lo anterior, aseveró que “(c)orresponde el sobreseimiento de A.N.R.M. atento a que […] una conducta insignificante, es, en definitiva, una conducta atípica […]” y sustentó su posición con citas de doctrina.

    Posteriormente, interpretó que, en el particular, “(l)a insignificancia de la conducta atribuida, es un tema del derecho sustancial. Y el puntapié, es que la conducta es insignificante por la ´escasa cantidad de sustancia´ que […] fue secuestrada a [su] asistido […]”.

    En cuanto a aquella vicisitud, especificó en “(q)ue se trató de un solo cigarrillo de supuesta marihuana con un peso de apenas 0.30 gramos, dentro de una caja de cigarrillos industrializados. M.[r]as que a 6

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FMZ 2437/2021/CFC1 “REYNALS

    MOYANO, A.N. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal Molina Ponce Enrique (sindicado, ya sobreseído) se le incautó un solo...

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