Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Febrero de 2018, expediente FCT 000204/2016/CA006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 204/2016/CA6 Corrientes, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto: los autos caratulados “R., A.

y L.ón Ley 23.737”, E.. Nº FCT 204/2016/CA6 del

registro de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento

de esta Alzada en virtud del recurso de apelación promovido por la Defensa de los

imputados H., S. y V. a

fs. 2014/2018 y vta. contra el resolutorio de fs. 2006/2011 y vta., por medio del

cual el Juez de anterior instancia hizo lugar al planteo de inhibitoria formulado

por el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal Nº12 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, disponiendo la remisión de estos autos, juntamente

con sus incidentes, elementos secuestrados y documentación relacionada y

poniendo a su disposición los procesados y detenidos.

La defensa oficial de los mencionados, como cuestión previa plantea que

sus asistidos se encuentran privados de su libertad desde el 20 de febrero del año

2017, prestando declaración indagatoria el 22 de febrero sin que se haya resuelto

su situación procesal pese a las reiteradas solicitudes, pesando sobre ellos una

situación de incertidumbre y de indefensión que no permite sostener que su

detención sea conforme a derecho.

En orden a los agravios manifiesta que la resolución causa gravamen

irreparable toda vez que su consecuencia práctica es que sus asistidos son sacados

de los jueces designados por la ley antes del hecho de causa, situación prohibida

por los arts. 18 de la CN y 8. 1 de la CADH, dicha norma es clara y contundente y

conlleva la prohibición de que cualquier persona sea juzgada por comisiones

especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del juez natural con el fin de

atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se constituye por vía indirecta una

verdadera comisión disimulada. Explica que la hipótesis fáctica de esta causa data

del mes de febrero de 2016 y consiste en una actividad llevada a cabo en la

localidad de Loreto, San Miguel y la ciudad de Corrientes, es decir dentro del

ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de la

provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural la

del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio Público

Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia por

conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho tiempo

después. Considera dogmática la afirmación de que en la otra jurisdicción se

investigan hechos de mayor entidad y potencial lesivo, utilizándola para quitar al

imputado de sus jueces naturales, desconociéndose si ese indicador se refiere a la

cantidad de personas o estupefacientes o complejidad de maniobras. En segundo

lugar se agravia de que la resolución admitiera la existencia de conexidad objetiva

y subjetiva (arts. 41 y 42 del CPPN), adhiriendo a la hipótesis investigativa del

requirente que desde la República del Paraguay ingresaba al país material

estupefaciente que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asumiendo que ese supuesto destino es la

base para instituir un fuero de atracción, lo que es inconcebible por haberse

incautado en esta causa material estupefaciente que nunca llegó a destino,

interrumpiéndose el inter criminis. Afirma que siguiendo esa inteligencia para

determinar la competencia por conexidad todas las causas deberían derivarse a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería

el territorio de distribución. Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se

aportó ningún dato, evidencia o elemento objetivo que sustente el ligamen

invocado; simplemente está la sola mención de los nombres y apellidos. En tercer

orden se agravia de que si bien la ley procesal prevé el delito más grave como eje

para delimitar el tribunal competente por conexidad no se advierte que la sola

mención del delito de asociación ilícita la torne viable. Considera que debió

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27987537#199525691#20180226101033553 especificar porqué el objeto procesal de esa causa constituye una manifestación de

la ilícita organización investigada, quiénes son los menores involucrados y los

funcionarios públicos que habrían participado en la organización o bien desde

cuándo o cómo se gestó el presunto acuerdo criminal, carga que también debió

cumplir el Ministerio Público Fiscal; además por ser el juzgado que primero

previno la situación debería ser a la inversa. Continúa diciendo que la conexidad

objetiva y subjetiva en base a los delitos más graves debió analizarse según los

datos que ligan los hechos y personas, de lo contrario se estaría convalidando una

acumulación de causas que en realidad se trataría de hechos y personas

yuxtapuestos sin vinculación. En otro orden impugna la resolución ya que del

examen de la causa principal se advierte que el delito se cometió, cesó y cumplió

su último acto en el territorio de la provincia de Corrientes, al respecto cita la

regla general del art. 37 del CPPN; por lo que no existe razón para declinar la

competencia de estos tribunales federales, de otro modo no se cumplirá el

principio de inmediación por encontrarse los tribunales a más de 1000 km. de

donde ocurrieron los hechos, sería evidente el retardo de la administración de

justicia pues la acumulación generará una batería de diligencias y medidas

probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la posibilidad de errores y la

garantía del plazo razonable se tornará ilusoria. Además afirma que la

investigación que por separado se haga en esta jurisdicción en nada perturba la

que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede reunirse con la

información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de fotocopias y

efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no existe

posibilidad de resoluciones contradictorias dado que no se concibe al Poder

Judicial de la Nación dividido en departamentos estancos sino que es obligación

de sus magistrados la comunicación y coordinación cuando sus investigaciones

penales así lo exijan. Finalmente se agravia de ya haberse lesionado la garantía

del plazo razonable como consecuencia del pedido de inhibitoria que ha llevado a

retrasar la resolución d la situación legal de los imputados, quienes han prestado

declaración indagatoria en el mes de febrero de 2017 habiéndose delegado la

instrucción sin que se haya avanzado en la investigación ; la acumulación de esta

a otra causa provoca que todo lo actuado deberá ser analizado, con nuevas

diligencias, exhortos, informes, etc., nuevos requerimientos e imputaciones, en

perjuicio de los justiciables debido al retroceso de los criterios en materia

excarcelatoria. Por último por verse afectada la garantía del juez natural deja

planteada...

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