Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Febrero de 2018, expediente FCT 000204/2016/CA006
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 204/2016/CA6 Corrientes, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto: los autos caratulados “R., A.
y L.ón Ley 23.737”, E.. Nº FCT 204/2016/CA6 del
registro de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento
de esta Alzada en virtud del recurso de apelación promovido por la Defensa de los
imputados H., S. y V. a
fs. 2014/2018 y vta. contra el resolutorio de fs. 2006/2011 y vta., por medio del
cual el Juez de anterior instancia hizo lugar al planteo de inhibitoria formulado
por el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal Nº12 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, disponiendo la remisión de estos autos, juntamente
con sus incidentes, elementos secuestrados y documentación relacionada y
poniendo a su disposición los procesados y detenidos.
La defensa oficial de los mencionados, como cuestión previa plantea que
sus asistidos se encuentran privados de su libertad desde el 20 de febrero del año
2017, prestando declaración indagatoria el 22 de febrero sin que se haya resuelto
su situación procesal pese a las reiteradas solicitudes, pesando sobre ellos una
situación de incertidumbre y de indefensión que no permite sostener que su
detención sea conforme a derecho.
En orden a los agravios manifiesta que la resolución causa gravamen
irreparable toda vez que su consecuencia práctica es que sus asistidos son sacados
de los jueces designados por la ley antes del hecho de causa, situación prohibida
por los arts. 18 de la CN y 8. 1 de la CADH, dicha norma es clara y contundente y
conlleva la prohibición de que cualquier persona sea juzgada por comisiones
especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del juez natural con el fin de
atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se constituye por vía indirecta una
verdadera comisión disimulada. Explica que la hipótesis fáctica de esta causa data
del mes de febrero de 2016 y consiste en una actividad llevada a cabo en la
localidad de Loreto, San Miguel y la ciudad de Corrientes, es decir dentro del
ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de la
provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural la
del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio Público
Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia por
conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho tiempo
después. Considera dogmática la afirmación de que en la otra jurisdicción se
investigan hechos de mayor entidad y potencial lesivo, utilizándola para quitar al
imputado de sus jueces naturales, desconociéndose si ese indicador se refiere a la
cantidad de personas o estupefacientes o complejidad de maniobras. En segundo
lugar se agravia de que la resolución admitiera la existencia de conexidad objetiva
y subjetiva (arts. 41 y 42 del CPPN), adhiriendo a la hipótesis investigativa del
requirente que desde la República del Paraguay ingresaba al país material
estupefaciente que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asumiendo que ese supuesto destino es la
base para instituir un fuero de atracción, lo que es inconcebible por haberse
incautado en esta causa material estupefaciente que nunca llegó a destino,
interrumpiéndose el inter criminis. Afirma que siguiendo esa inteligencia para
determinar la competencia por conexidad todas las causas deberían derivarse a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería
el territorio de distribución. Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se
aportó ningún dato, evidencia o elemento objetivo que sustente el ligamen
invocado; simplemente está la sola mención de los nombres y apellidos. En tercer
orden se agravia de que si bien la ley procesal prevé el delito más grave como eje
para delimitar el tribunal competente por conexidad no se advierte que la sola
mención del delito de asociación ilícita la torne viable. Considera que debió
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27987537#199525691#20180226101033553 especificar porqué el objeto procesal de esa causa constituye una manifestación de
la ilícita organización investigada, quiénes son los menores involucrados y los
funcionarios públicos que habrían participado en la organización o bien desde
cuándo o cómo se gestó el presunto acuerdo criminal, carga que también debió
cumplir el Ministerio Público Fiscal; además por ser el juzgado que primero
previno la situación debería ser a la inversa. Continúa diciendo que la conexidad
objetiva y subjetiva en base a los delitos más graves debió analizarse según los
datos que ligan los hechos y personas, de lo contrario se estaría convalidando una
acumulación de causas que en realidad se trataría de hechos y personas
yuxtapuestos sin vinculación. En otro orden impugna la resolución ya que del
examen de la causa principal se advierte que el delito se cometió, cesó y cumplió
su último acto en el territorio de la provincia de Corrientes, al respecto cita la
regla general del art. 37 del CPPN; por lo que no existe razón para declinar la
competencia de estos tribunales federales, de otro modo no se cumplirá el
principio de inmediación por encontrarse los tribunales a más de 1000 km. de
donde ocurrieron los hechos, sería evidente el retardo de la administración de
justicia pues la acumulación generará una batería de diligencias y medidas
probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la posibilidad de errores y la
garantía del plazo razonable se tornará ilusoria. Además afirma que la
investigación que por separado se haga en esta jurisdicción en nada perturba la
que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede reunirse con la
información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de fotocopias y
efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no existe
posibilidad de resoluciones contradictorias dado que no se concibe al Poder
Judicial de la Nación dividido en departamentos estancos sino que es obligación
de sus magistrados la comunicación y coordinación cuando sus investigaciones
penales así lo exijan. Finalmente se agravia de ya haberse lesionado la garantía
del plazo razonable como consecuencia del pedido de inhibitoria que ha llevado a
retrasar la resolución d la situación legal de los imputados, quienes han prestado
declaración indagatoria en el mes de febrero de 2017 habiéndose delegado la
instrucción sin que se haya avanzado en la investigación ; la acumulación de esta
a otra causa provoca que todo lo actuado deberá ser analizado, con nuevas
diligencias, exhortos, informes, etc., nuevos requerimientos e imputaciones, en
perjuicio de los justiciables debido al retroceso de los criterios en materia
excarcelatoria. Por último por verse afectada la garantía del juez natural deja
planteada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba